Sentencia: 0030/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0030/2010-R

Fecha: 29-Abr-2010

supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares

En el caso boliviano, este tipo de hábeas corpus tiene su base en el art. 89 de la LTC que establece que también procede este recurso, ahora acción, cuando se aleguen “otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad (…)”, y fue implícitamente reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares  que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior ( SC 826/2004-R), o en los casos en se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el  imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras).

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

De acuerdo a ese razonamiento, la SC 1901/2004-R concluyó que “para resolver y compulsar la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia con la inmediatez necesaria, en determinadas circunstancias, dentro de un plazo razonable, esto en virtud al principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la LOJ, que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 758/2000-R y 105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.

En el caso analizado, el supuesto acto ilegal denunciado en el presente recurso, ahora acción, es la tramitación irregular de su solicitud de cesación de la detención preventiva que fue corrida en vista fiscal cuando la jueza demandada debió haber fijado la audiencia correspondiente; constituyéndose, en consecuencia, en una dilación vinculada con el derecho a la libertad física o personal, en la medida en que la audiencia de cesación de la detención preventiva, como se tiene dicho, debe ser fijada con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad; análisis que se demora con la utilización de un procedimiento irregular; consecuentemente, dichos actos quedan dentro de la protección del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado considera que se debió analizar el fondo del hábeas corpus, por cuanto ese error en la tramitación de la audiencia, si bien no fue la causa directa de la privación de libertad; empero, si se constituye -como se tiene dicho- en una dilación para la consideración de la situación jurídica de la representada por el recurrente, ahora accionante, supuesto que encuentra protección a través del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.