SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2010-R
Fecha: 06-Abr-2010
reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales
Sin embargo, como se sostuvo en párrafos precedentes, existen normas constitucionales que deben ser aplicadas de manera inmediata, como es el caso de la parte dogmática de la Constitución y en concreto, aquéllas normas que reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales, por las siguientes razones que se pasan a exponer:
1. Los derechos humanos y sus respectivas garantías preexisten a su reconocimiento constitucional, en la medida en que se sustentan en valores y principios universales, contenidos en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ahora, al art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad.
En ese entendido, toda ampliación de derechos fundamentales y garantías que efectúe la Constitución, implica el reconocimiento normativo, en sede interna, de los derechos humanos contenidos en pactos internacionales que, sin embargo, ya fueron incorporados al bloque de constitucionalidad por la jurisprudencia constitucional y, en tal medida, protegidos por la jurisdicción constitucional.
Por otra parte, cabe aclarar que la Constitución abrogada, en la cláusula abierta prevista en su art. 35 -que fue la base para la elaboración de la teoría del bloque de constitucionalidad- señalaba que: “Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
2. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan.
Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Ahora bien, analizando la Constitución Política vigente se puede sostener, de manera general, que aquellas normas que reconocen derechos y garantías constitucionales, de ninguna manera restringen su alcance; al contrario, se constata que los protege de manera más amplia, dotándolos de mayores garantías.
Finalmente, para la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado, es necesario considerar un argumento legal: La Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en su art. 4.II determina que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- abrogó
- reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales
- siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado
- III.2. Sobre los términos utilizados para designar a la persona que presentan acciones tutelares o de defensa
- acciones de defensa,
- accionante
- III.3. Unificación de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de la tutela constitucional
- III.4.El recurso de hábeas corpus y la garantía del debido proceso.
- esenciales se mantienen
- III.5. Condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad en materia laboral
- III.6. El caso analizado
- proceso por infracción a leyes sociales en el que sólo está previsto, como se tiene dicho, el apremio por impago de multa.
- “Procedimiento por Infracción de Ley Social”, en él que se encuentra el art. 231 que fija el apremio como sanción al incumplimiento de pago de multa, y no refiere éste, en ninguna parte de su texto, el apremio por falta de reincorporación a la fuente laboral del trabajador.
- 2) No puede disponerse mandamiento de apremio contra el infractor de leyes sociales, cuando éste ha rehusado reincorporar al trabajador a su fuente laboral, ni por ningún otro motivo que no sea el señalado en el acápite anterior (1); esto en razón de resguardar el principio de legalidad, el sub-principio de reserva legal, con relación al derecho a la libertad personal.
- que fue cancelada por éste