SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2010-R

Fecha: 26-Abr-2010

i)

La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Copacabana, recurrida, presentó informe escrito (fs. 52 a 54), manifestando lo siguiente: i) En base a la acusación presentada contra la representada del recurrente, el 1 de noviembre de 2006, se dictó Auto de apertura de juicio el 31 de enero de 2007, y luego, de acuerdo al procedimiento, se fijó audiencia de juicio oral para el 11 de abril de 2007, acto que fue suspendido por falta de traslado de la imputada a la audiencia; ii) En la citada fecha, la imputada solicitó a través de su abogado la cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia para tal efecto, misma que fue suspendida por inasistencia de la imputada y de su abogado defensor; iii) El 26 de abril de 2007, la representada del recurrente volvió a solicitar cesación de su detención, señalándose audiencia para el 23 de mayo del citado año, ésta fue suspendida por inasistencia justificada de las partes, en virtud a un bloqueo de caminos, señalándose una nueva audiencia para el 13 de junio de ese año, que también fue suspendida a pedido del nuevo defensor de la imputada; finalmente, la audiencia de 21 de agosto de 2007, igualmente suspendida por la baja médica dispuesta a su favor; iv) No realizó ninguna actuación ni omisión que hubiese influido en una ilegal o indebida privación de libertad de la imputada y respecto a lo mencionado sobre defectos absolutos en la recepción de su declaración y en la audiencia de medidas cautelares, dichos actos son propios de la etapa preparatoria, por lo que no intervino ni pudo intervenir ninguna autoridad del Tribunal de Sentencia, así como tampoco dichos defectos fueron planteados ante el Tribunal de Sentencia vía incidente; v) El abogado señalado por la imputada para su defensa, no se hizo presente en la declaración, así como tampoco en la audiencia de medidas cautelares, por lo que el Ministerio Público y el órgano judicial, designaron a Antonio Cáceres Suxo y Galo Illanes como sus defensores, por lo que el art. 94 del CPP no fue inobservado; y, vi) La imputada no puede alegar en un recurso extraordinario, como es el hábeas corpus, y ni siquiera en un procedimiento ordinario, sus propios errores y negligencia, como ocurre en el presente caso.

El recurrente solicita tutela de los derechos de su representada a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, puesto que: i) En la declaración informativa que prestó en el Ministerio Público y en las audiencias de medidas cautelares, estuvo asistida por los “defensores de causa” Antonio Cáceres Suxo y Galo Illanes, sin considerar que existen profesionales abogados en dicha localidad; por tanto, el derecho a la defensa técnica, mediante el nombramiento de un abogado de oficio, fue vulnerado, a consecuencia de lo cual su representada se encuentra detenida por el resultado de un procesamiento indebido, pues en la audiencia de medidas cautelares fue asistida por un defensor de causa, siendo que ello, sólo está previsto para las declaraciones informativas y no así para otras intervenciones; ii) Su representada fue imputada a horas 9:00 a.m., el 25 de abril de 2006 y la Jueza de Instrucción Mixta, realizó la audiencia de medidas cautelares a horas 14:00 el mismo día, es decir, que existieron sólo cinco horas para que la imputada busque los medios y tenga el tiempo para su defensa, siendo que el art. 226 del CPP establece el plazo de 24 horas para la realización de la referida audiencia, plazo que no puede ser acortado si no existe un acuerdo previo entre las partes; iii) No existió, por parte de la Jueza, el principio de razonabilidad, pues la imputada no tuvo un tratamiento justo, ya que existe una distancia considerable entre Copacabana y la ciudad de La Paz, para que cualquier persona a su nombre pueda recabar un certificado de nacimiento u otros documentos que acrediten que tenía familia y trabajo; asimismo, el hecho de que estuviese cerca de la frontera y que ello constituiría peligro de fuga, es un requisito material que no fue bien fundamentado; por otra parte, el certificado médico forense no determina de ninguna forma que fuese la autora de delito, y al contrario, existen certificados que acreditan que no cuenta con antecedentes penales y que tiene familia constituida, por lo que los requisitos materiales para la detención no fueron cumplidos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir  cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.