AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2010-CA

Fecha: 26-May-2010

en su calidad de tercero interesado dentro del recurso de amparo constitucional

 La solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado ante el Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz demandando la inconstitucionalidad de los arts. 34, 35 y 36 de la LTC, ha sido formulada por la Sociedad Comercial “Aerolíneas Sudamericanas S.A.”, representada por Víctor Pacheco Llerena, en su calidad de tercero interesado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por la Compañía de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. representada por Jorge José Valda Daza y Guery Joel Abuday Yañez contra Wilson Jaime Villarroel Montaño, Superintendente de Transportes a.i., Carlos F. Antelo Lenz, Director Ejecutivo a.i. de Aeronáutica Civil y Javier García Soruco, ex Director Ejecutivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil; en consecuencia, el tercer interesado no es parte principal del referido amparo constitucional y por tanto, no se encuentra legitimado mucho menos para interponer la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la participación es de las partes principales que intervienen; en el caso que nos ocupa, las personas legitimadas son la Compañía de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. y las autoridades recurridas Wilson Jaime Villarroel Montaño, Superintendente de Transportes a.i., Carlos F. Antelo Lenz, Director Ejecutivo a.i. de Aeronáutica Civil y Javier García Soruco, ex Director Ejecutivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Como se tiene expresado en el punto II.5 del presente auto, y con la jurisprudencia glosada; es importante que el tercer interesado sea notificado y tenga conocimiento del planteamiento de un recurso de amparo constitucional,  pero se debe tener presente  que  su participación en el mismo es accesoria y limitada, menos puede presentar un recurso indirecto o incidental  de inconstitucionalidad, como en el presente caso, por el carácter extraordinario, trámite sumarísimo, y ejecución inmediata, que caracteriza al proceso de amparo constitucional, de lo contrario se desnaturaliza a éste, asemejándolo a un proceso ordinario, criterio ampliamente fundamentado en el punto II.6; en sentido que es inviable la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucional dentro de un amparo constitucional, que hace que este Tribunal no pueda someter a un análisis de fondo el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado.