AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2010-CA

Fecha: 26-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por la Compañía de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.) representada por Jorge José Valda Daza y Guery Joel Abuday Yañez contra Wilson Jaime Villarroel Montaño, Superintendente de Transportes a.i., Carlos F. Antelo Lenz, Director Ejecutivo a.i. de Aeronáutica Civil y Javier García Soruco, ex Director Ejecutivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Sociedad Comercial “Aerolíneas Sudamericanas S.A.”, en su calidad de tercer interesado, representada por Víctor Pacheco Llerena, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 34, 35 y 36 de la LTC, por supuestamente vulnerar los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE abrog.

Refiere que ante esa Sala radicó el recurso de amparo constitucional interpuesto por AEROSUR S.A., recurso que carece de legitimidad activa ya que el recurrente pretende arrogarse competencias delegadas por ley a órganos estatales, por lo que dicho recurso debió ser rechazado in límine; sin embargo, fue admitido debido a la evidente y manifiesta amistad de miembros de ese Tribunal con personeros de la Sociedad recurrente, pretendiendo de su parte presentar excusa contra miembros de ese Tribunal de amparo, pero la causal no está contemplada en el art. 34 de la LTC, así como tampoco se tiene previsto la revisión de las resoluciones de excusas. Señala también que el derecho a la imparcialidad y ausencia de prejuicios se encuentra afectado, porque un Vocal del Tribunal de amparo ha sido excusado por su persona, a cuyo pedido no se allanó y fue rechazado sin que un tribunal superior hubiera revisado dicha excusa, resultando que al convertirse en miembro del referido Tribunal de garantías, su imparcialidad puede estar afectada, sin que el art. 35 de la LTC, establezca el mecanismo jurídico para presentar una nueva excusa, la cual de ser formulada puede ser rechazada ocasionando prejudicialidad contra su mandante, sin que exista el derecho constitucional a la revisión que confirme o revoque dicha excusa.

Afirma que se infringe la garantía constitucional del juez natural y del debido proceso legal, consagradas por el art. 14 y 16.IV de la CPE abrog., ante la posibilidad de que las autoridades que se encuentran afectadas por una causa de excusa, no se allanen a la petición de excusa y continúen conociendo el proceso con el consiguiente riesgo para los derechos de las partes o de una de ellas, en este caso, el de su mandante, por lo que considerar que el interés en la causa, el parentesco con las partes, el excesivo afecto o enemistad de los juzgadores con las mismas, configuran elementos nuevos que se presentan dentro del cuadro de competencia de los magistrados que no han sido contemplados en el art. 34 de la LTC, aspecto que lesiona la garantía del juez natural y del debido proceso señalados en los arts. 14 y 16.IV de la CPE abrog. al estar previstas otras causales de excusa en las que autoridades jurisdiccionales no se encuentran inmersas, razón por la que se niegan a separarse del proceso, sin que exista tribunal o juez que pueda conocer este rechazo; constituyendo un atentado contra la Constitución Política del Estado, el art. 36 de la LTC no establece tribunal que conozca la excusa denegada, convirtiéndose en juez y parte, aspecto que torna inconstitucional las normas cuestionadas, al no prever la revisión del rechazo o allanamiento a la excusa, ni tampoco una segunda excusa contra el mismo juez o tribunal ya excusado dentro del mismo proceso o que emergiese de él, toda vez  que el citado art. 36 de la LTC no señala la existencia de juez o tribunal que conozca el rechazo de la excusa de un miembro del tribunal en caso de recursos constitucionales, sin haber lugar al poder contralor del Estado, dejando en completa indefensión a las partes, por consiguiente, vulnerándose el sagrado derecho constitucional al debido proceso, la imparcialidad de los jueces y la transparencia de los actos de estos.