SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2010-R

Fecha: 17-May-2010

a)

Con esos antecedentes, la recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Gustavo Calvo Ugarte, Fiscal de Distrito de Potosí, solicitando sea declarado procedente, y disponga: a) Se anule el memorando 039/2006; y, b) El recurrido le otorgue garantías amplias para poder desarrollar sus actividades como asistente Fiscal en la ciudad de Potosí. Sea con costas, calificación de daños y perjuicios y responsabilidad penal y civil.

El Fiscal de Distrito de Potosí recurrido, presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: a) La recurrente ejercía como Fiscal Asistente desde el 6 de octubre de 2005, pero dichas funciones no fueron cumplidas de manera responsable, eficiente y menos eficaz; prueba de ello, es que actualmente está sometida a un proceso disciplinario por la comisión de faltas graves, tipificadas en el art. 108.1 y 4 de la LOMP; se le cursó un memorando de llamada de atención el 21 de marzo de 2006; así también, existen varios informes negativos de los Fiscales con los que cumplió funciones; b) Al amparo del art. 187.1 del Reglamento del Ministerio Público, -norma que se refiere a la baja médica por enfermedad de los miembros de la carrera fiscal-, la recurrente presentó solicitud de licencia, pero su propia abogada reconoció que la funcionaria es eventual; por otra parte, esa nota fue providenciada disponiéndose que con carácter previo la impetrante debía observar lo determinado por el art. 27 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que establece que el médico tratante es el único facultado para expedir el certificado de incapacidad personal del asegurado, sin que la recurrente hubiese presentado la documentación que acreditaba su impedimento; c) Se designó a la recurrente como Fiscal Asistente del Distrito de Potosí, para que desempeñe funciones asistiendo al Fiscal Adjunto al que fuese asignada, lo que significa que dichas funciones podían cumplirse en cualquiera de los catorce asientos fiscales del Departamento y no sólo para las oficinas de la ciudad; d) De acuerdo a lo pactado, se emitió el memorando “039/06”, ordenando el desplazamiento de la recurrente a la ciudad de Uyuni por noventa días, debiendo ponerse a órdenes de la Fiscal Adjunta de ese asiento fiscal; e) Existe el antecedente de que mediante memorando 12/06 de 2 de febrero de 2006, se dispuso que la recurrente se desplace al asiento fiscal de Colquechaca, pero dicha orden fue dejada sin efecto a pedido de la Fiscal Asistente, que no quería cumplir sus funciones en esa localidad; f) El recurso de amparo sólo procede siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; en el presente caso, el art. 56 de la LOMP, establece que cuando se objete una instrucción proveniente del Fiscal de Distrito y éste reitere su legitimidad, debe remitirse la objeción junto con la instrucción al Fiscal General de la República, que conforme al art. 58 de la LOMP, puede ratificar, modificar o revocar la instrucción emitida, procedimiento relacionado con lo dispuesto por el art. 36.12 de la referida Ley; objeción que la recurrente nunca presentó, dando lugar a la subsidiariedad; g) No es evidente que el Fiscal del Distrito, al conocer que la recurrente se encontraba en estado de gravidez con un embarazo de veinte semanas, la hubiera enviado a la ciudad de Uyuni con el único objeto de causarle daño y atentar contra su vida; h) Los médicos de la Caja de Salud, son quienes determinan el estado de salud de los funcionarios asegurados del Ministerio Público; en el file de la recurrente, no existe ningún documento válido sobre su estado de gravidez, ya que la certificación acompañada al recurso, extendida oficiosamente, no puede tomarse como legal al no estar refrendada por el médico forense, más aún si se toma en cuenta que el mismo día que recibió el memorando de desplazamiento, la recurrente obtuvo el certificado con el fin de eludir el cumplimiento del memorando; i) Subsiste el derecho al trabajo de la recurrente, pues se la mantiene con su salario y jerarquía; y, j) La recurrente no cumplió con la orden impartida, fue irresponsable e ineficiente, al extremo que no asiste a cumplir sus funciones asignadas en la Fiscalía a partir del 11 de septiembre de 2006. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.