SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2010-R

Fecha: 17-May-2010

III.5. El caso analizado

De la revisión de los antecedentes presentados, mediante memorando 039/2006 de 7 de septiembre, el Fiscal de Distrito demandado, dispuso el desplazamiento de la accionante, en su calidad de Fiscal Asistente, a la ciudad de Uyuni por el tiempo de noventa días, orden que fue representada por la funcionaria peticionando se deje sin efecto, con el argumento de precautelar su salud y la vida del ser en gestación, al gozar la maternidad de protección del Estado; indicando además, que su estado delicado de salud era conocido por el demandado con anterioridad, en virtud a la solicitud de permiso presentada el 12 de julio de 2006. Sin embargo, el Fiscal de Distrito demandado, respondió señalando que el desplazamiento se realizó por razones de fuerza mayor y por ser la accionante la única Fiscal Asistente en la capital disponible para cubrir momentáneamente esa vacancia; además, “en cuanto a su estado de gestación, muy bien puede ser atendida por el especialista en su nuevo destino de trabajo, centro urbano en el que existen centros de salud que brindan todo tipo de servicios, por lo que no puede utilizar ese argumento para rehusarse a cumplir con la instrucción que le fuera encomendada” (sic).

De la relación efectuada, se advierte que en efecto existió una lesión a los derechos a la vida y al trabajo invocados por la accionante a su favor y del ser en gestación, siendo evidente que la autoridad demandada, en una primera instancia, pudo desconocer el estado de embarazo de la funcionaria, pese a que ésta solicitó anteriormente licencia adjuntando certificado médico que acreditaba su maternidad; sin embargo, emitido el memorando de desplazamiento y efectuada la representación del mismo por la accionante, la autoridad fiscal demandada, tomó conocimiento de la situación de la funcionaria, debiendo, en atención a los argumentos y situación evidente de embarazo, reconsiderar su disposición y no mantenerse en su determinación arbitraria y lesiva, aunque con el argumento que en Uyuni existían también centros de salud donde la accionante podía atenderse, afirmación que bien puede ser cierta pero no condice con lo sostenido por la accionante confirmado además por certificados médicos que evidencian un cuadro de salud delicado, por el que prima facie, correspondía tomar en consideración la protección que brinda el Estado a la maternidad y la vida del ser en gestación, más allá de las facultades y atribuciones de disponer el desplazamiento instruido.

Por otra parte, tampoco es atendible el fundamento utilizado por el demandado, observando la validez de los certificados médicos que no fueron emitidos por un médico de la Caja Nacional de Salud (CNS), bajo el argumento de que si bien es evidente que de acuerdo al Reglamento los funcionarios deben acreditar los temas de salud y solicitar los beneficios de la seguridad social a través del ente de salud respectivo, como lo es la CNS, y sus respectivas certificaciones, pese a ello el demandado no podía de hecho poner en duda la veracidad del certificado expedido por el ginecólogo obstetra, con riesgo de infundirse un daño irreparable, incurriendo así en actuación ilegal al persistir en su determinación de desplazar a la accionante a Uyuni para que ejerza funciones, que si bien no influía en la jerarquía ni en el salario de la funcionaria; sin embargo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4, el núcleo esencial del derecho reconocido como esencial a la mujer embarazada con relación a su trabajo, estriba también en la protección al tratamiento que se le dé, permitiendo que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas sin agravar las tareas que regularmente desempeña, sabiendo en este caso, que su traslado a otro Asiento Fiscal no sólo supone un viaje, cambio de vivienda bajo nuevas condiciones de trabajo, sino de ausentarse del medio familiar y social y de trabajo que puede incidir negativamente en el desarrollo de su embarazo y posterior maternidad, máxime si el mismo es de riesgo.

En consecuencia, el Fiscal demandado, al disponer y luego persistir en el desplazamiento de la accionante a otra ciudad, vulneró el derecho al trabajo de ésta por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, hijo o hija, obviando que la protección a la mujer en gestación no responde sólo a resguardar el derecho a la vida y salud de ésta, sino también y por sobretodo está dirigida a proteger y preservar la salud y vida del ser en gestación; por lo mismo, con la protección del derecho al trabajo de la mujer en estado de gestación, se protegen en forma conexas los otros derechos de primer orden como la salud y la vida. Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada, aclarando que responde única y exclusivamente a la situación de maternidad de la accionante.

Respecto al principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, establece: “…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: “La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho”.

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…” (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).

Definido así el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que si bien el amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; ello, no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la protección de derechos, y además, el resguardo y respeto de principios básicos, entre ellos, el de seguridad jurídica que repercute en el derecho al trabajo de la accionante, en relación al cumplimiento de la normativa vigente de protección a la mujer embarazada y al ser en gestación, que fue soslayada por el demandado.

Finalmente, con relación al derecho a la petición invocado, no se advierte que éste hubiese sido lesionado de alguna forma por la autoridad demandada, ya que conforme lo señaló la jurisprudencia constitucional: “…ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, (…) sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada…” (SC 0176/2003-R de 17 de febrero); en ese orden, la representación efectuada por la accionante, como ella misma lo admite, fue respondida por la autoridad demandada mediante nota de 11 de septiembre de 2006, manteniendo su decisión y alegando tres razones para ello, advirtiéndose que la respuesta negativa emitida por el demandado, no importa una vulneración al derecho de petición, pues atendió el requerimiento en forma oportuna y motivada, aunque no reconozca los intereses de la accionante ni a la protección de sus derechos; por consiguiente, respecto al derecho de petición, no corresponde otorgar la tutela solicitada.