SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2010-R
Fecha: 17-May-2010
a)
Las autoridades recurridas presentaron informe escrito que cursa de fs. 462 a 469 así como también brindaron informe oral en audiencia, (fs. 473 a 475) haciendo uso de la palabra: a) Marcelo Quintanilla Zuazo, Presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje; expresa que de la revisión de obrados, no existe ninguna demanda, tan solo una solicitud de arbitraje, indicando que tanto el Centro de Conciliación, como la Comisión de Arbitraje, no son parte del proceso, pues simplemente son operadores, administradores de un proceso establecido por Ley. Otro aspecto es, que todas las partes que fueron demandadas en la solicitud de arbitraje, pidieron nombrar a sus propios árbitros, siendo eso inaceptable, por lo que es el propio Reglamento Interno que faculta al nombramiento de tres árbitros en caso de no encontrar un acuerdo entre las partes, pues, de esa forma se viabiliza el proceso arbitral. En ese sentido, los hoy recurrentes de amparo, sindican a la Comisión de Conciliación y Arbitraje de haber aceptado una demanda, conociendo que la Comisión no está facultada para aceptar una demanda de arbitraje, sino que ello depende de un procedimiento establecido por Ley. Recalcando que no son parte del proceso, no se encuentran interesados del mismo y simplemente son administradores y operadores.
a) El tercero interesado Luis Artemio Lucca Suárez, a través de su abogado, manifestó que inició un proceso arbitral en la ciudad de Santa Cruz ante el fallecimiento de su esposa y la obstaculización para cobrar la póliza por parte de la empresa aseguradora, acudió al auxilio judicial para la constitución del Tribunal Arbitral, hecho por el cual Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., interpuso una excepción de declinatoria y ante el rechazo de la misma, apelaron la Resolución, habiéndose declarado probada la excepción de incompetencia, por lo que se ordenó que se remitan antecedentes al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, indicando que la aseguradora, durante el proceso puso distintas trabas y que ahora pretende desconocer la conformación de un Tribunal Arbitral para viabilizar y resolver la controversia emergente, solicitando que en virtud de lo expresado se declare la improcedencia del presente recurso.
a) El tercero interesado Luis Artemio Lucca Suárez, a través de su abogado, con el uso de la palabra realizó denuncia sobre dos situaciones: i) Señala que antes del ingreso de los jueces de garantías constitucionales a audiencia, el recurrente comenzó a sacar fotografías de su persona sin su consentimiento, solicitando que se disponga el decomiso del rollo fotográfico; ii) Asimismo, el poder por el cual Hernán Fernando Osuna Arano, representa a la empresa “HP Brokers S.R.L”, carece de la facultad para interponer amparos constitucionales, siendo el mismo insuficiente, pidiendo que se tenga presente y se resuelva conforme corresponda.
Una vez salvadas las observaciones señala que ni el recurrente ni los otros terceros interesados (Bisa Seguros y Reaseguros S.A.), han relatado de manera veraz los hechos, pues con el inicio de la demanda de arbitraje en Santa Cruz, se constituyó ya un Tribunal Arbitral, habiendo este acto sido apelado, y resuelta la misma, se indicó que la jurisdicción y competencia correspondía al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, conforme la cláusula vigésima tercera de la póliza emitida por Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., por lo que se interpuso demanda de amparo constitucional, que resolvió la cuestión mediante SC 0164/2005-R, donde aclara que la instancia para conocer de las divergencias emergentes, es el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, y al haberse realizado las actuaciones correspondientes para llevar adelante la conformación del Tribunal Arbitral, ahora pretenden hacer creer que no existe ninguna relación contractual entre Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y Luis Artemio Lucca Suárez, es más tildan al Centro de Conciliación de Arbitraje de incompetente para conocer el caso, obviando que existe una Sentencia Constitucional que señala que éste es el organismo donde debe resolverse el problema, por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente.
- 2006-14595-30-RAC,
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- deniega
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Eficacia plena y operatividad de la Constitución en el tiempo
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR