SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2010-R
Fecha: 17-May-2010
deniega
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución 002/2007 de 10 de enero, que deniega el recurso, con los siguientes argumentos: a) Se ha evidenciado que el Tribunal Constitucional, mediante AC 0395/2006-RCA de 14 de diciembre, ha determinado que el art. 19.IV de la CPEabrg, “…se concederá el amparo solicitado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”. Asimismo, mediante SC 0164/2005-R de 28 de febrero y Auto de Vista de 15 de abril de 2004, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ha dispuesto la remisión del proceso de arbitraje a la Comisión de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio con sede en la ciudad de La Paz, lo cual debe ser cumplido; b) Siendo criterio del Tribunal de amparo que no es función de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, definir los aspectos reclamados por los recurrentes, pues existen instancias previstas en la Ley, debiendo ser el Tribunal Arbitral una vez conformado quien se manifieste al respecto.
La Resolución 03/2007 de 11 de enero, cursante de fs 659 a 661 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, deniega el recurso, con los siguientes argumentos: a) Que mediante la póliza 600055 de seguro de desgravamen hipotecario, suscrito por Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., con el Banco Santa Cruz S.A., a favor del beneficiario Luis Artemio Lucca Suárez, en su cláusula vigésimo tercera del condicionado general, se dispone que en caso de surgir divergencias en la interpretación y alcance de la póliza entre el asegurado y la compañía, cualquiera de las partes intervinientes, acuerdan que todo litigio o discrepancia, que resultare de la ejecución o interpretación de la póliza, directa o indirectamente, se resolverá definitivamente mediante la conciliación y/o arbitraje, en el marco de la “Ley 1770”, a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; b) Asimismo, el art. 39 de la LS, establece que las controversias de hecho sobre las características de un seguro, serán resueltas a través de un peritaje, de acuerdo a lo señalado en la póliza de seguros. Si por esta vía, no se llega a un acuerdo sobre dichas controversias, éstas deberán definirse por la vía del arbitraje. Por lo que el Tribunal de amparo, manifiesta que el centro de Conciliación y Arbitraje, ha dado cumplimiento al contenido del art. 10.11 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; y, c) Que el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por “HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L”, no está previsto en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje, habida cuenta que dicho recurso fue presentado en la fase preparatoria, donde no se conformó ningún Tribunal que asuma conocimiento pleno del proceso.
- 2006-14595-30-RAC,
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- deniega
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Eficacia plena y operatividad de la Constitución en el tiempo
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR