SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0163/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0163/2010-R

Fecha: 17-May-2010

III.3.3. En cuanto a la excepción de prejudicialidad

La prejudicialidad está establecida como excepción en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, y es ésta última norma la que sostiene que: “Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para conservar las pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso.

Conforme a la norma glosada, la excepción de prejudicialidad hace referencia a la necesidad de que en un proceso extrapenal (puede ser un proceso civil, familiar, administrativo, etc.), se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal, excepción que, para suspender el proceso, necesariamente tiene que ser aceptada a través de una resolución judicial pronunciada en el proceso penal correspondiente. Ahora bien, establecida como está la naturaleza de la excepción de prejudicialidad y contrastándola con los fundamentos de la Resolución 177/06 hoy impugnada, se tiene que el Tribunal de apelación se apartó de lo previsto por el art. 398 del CPP, dejando de lado la expresión de agravios efectuado sobre este punto por La accionante, sin que hubieran merecido el pronunciamiento respecto a los presupuestos de la excepción de prejudicialidad, su naturaleza y el procedimiento, dado que no hay una exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión relacionado a la prueba y su valoración.