SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2010-R

Fecha: 24-May-2010

21 de junio de 2006,

Asimismo, se establece que de fs. 18 a 21, Alfonso Dorado Marquez, en fecha 21 de junio de 2006, presenta a la INTERPOL, La Paz y a la Dirección Nacional de Inteligencia, una orden judicial expedida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil que dispone -entre otros puntos-, la certificación sobre el estado del proceso administrativo para la eliminación de datos falsos solicitada en fecha 21 de junio de 2006.

Ahora bien, por las documentales de fs. 18 a 19, se tiene también que en fecha 21 de junio de 2006, Alfonso Dorado Márquez, a través de una orden judicial expedida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, solicita a INTERPOL La Paz; la certificación sobre el estado del proceso administrativo para la eliminación de datos falsos solicitada en fecha 31 de mayo de 2006, petición que mereció la emisión de la carta 1698/06 de 26 de junio de 2006, cursante a fs. 31, mediante la cual, el Director Nacional de la OCN INTERPOL, responde al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil señalando que "en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, a cargo del Dr. René Delgado Ecos, se encuentra todo el expediente en cuestión, por lo que sugiero a su autoridad que los impetrados ocurran por ante el mencionado Juzgado". (sic)  

Dirección Nacional de Inteligencia, se evidencia que a fs. 20, en fecha 21 de junio de 2006, Alfonso Dorado Márquez presenta a la Dirección Nacional de Inteligencia, una orden judicial expedida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, para que esa instancia "indique si además del expediente -al cual el accionante hace referencia- existe otro archivo que concierna a él o a su familia". Además, solicita a esa entidad se acredite la eliminación de sus datos. Asimismo, a fs. 13 cursa memorial suscrito por los accionantes de fecha 9 de agosto de 2006, recepcionado por la Dirección Nacional de Inteligencia el 10 de agosto de 2006, solicitando la eliminación física inmediata de datos e información falsa.

Ahora bien, del contenido de los dos memoriales indicados supra y de las pruebas de cargo y descargo cursantes en antecedentes se establece que la petición expresa de eliminación de datos supuestamente falsos, se plasma en la petición de 9 de agosto, recepcionada por la Dirección Nacional de Inteligencia en fecha 10 de agosto de 2006, ya que en la petición de 21 de junio de 2006 no se evidencia una solicitud taxativa para la eliminación de datos, por tanto, se tiene que el 10 de agosto de 2006, Alfonso Dorado Márquez inicia el procedimiento administrativo de hábeas data en el marco del art. 19.I de la Ley 28168, en consecuencia, se tiene que esta instancia no emitió respuesta alguna al peticionante, razón por la cual, aplicando el art. 19.II de la citada disposición legal, la Dirección Nacional de Inteligencia tenía un plazo de cinco días hábiles, para contestar la petición de eliminación de datos, su falta de respuesta en este plazo, hizo por ende operar el "silencio administrativo negativo", que facultaba al peticionante a la interposición del recurso jerárquico y no así la activación del recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, ya que tal como se dijo a esta garantía constitucional le es aplicable el principio de subsidiaridad.