SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2010-R
Fecha: 24-May-2010
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Si bien el recurso de hábeas data ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el País se encuentra en un "estado de transición constitucional", en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.
La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el "efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico", postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al "estado de transición constitucional" en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el "estado de transición constitucional" en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6, mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación "integrador" de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del "bloque de constitucionalidad", conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de "favorabilidad para los derechos humanos", sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
- recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad,
- I.1.1.2. En cuanto a la base de datos y su contenido
- a)
- b)
- c)
- I.1.1.3. En cuanto a la solicitud de certificaciones sobre estos datos
- I.1.1.4. En cuanto a la petición de eliminación de datos
- I.1.1.6. En cuanto al almacenamiento ilegal de datos, falta de competencia y usurpación de funciones
- 1)
- 2)
- 3)
- procedente
- la petición de eliminación de datos denunciados como falsos
- 21 de junio de 2006,
- fecha 9 de agosto de 2006,
- en fecha 31 de agosto de 2006
- carta 097/06 de 15 de agosto de 2006, de fs. 180, el Director Nacional OCN-INTERPOL, responde a los recurrentes, señalando que esa instancia "no tiene competencia para la eliminación de datos que obran en los archivos de su dependencia" Establece también que "los obrados originales se encuentran en los registros del Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal…". (sic)
- carta 404/2006, de 6 de julio de 2006, informa al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil que su orden judicial fue desestimada, por no haber demostrado el solicitante de la orden judicial la legitimidad para obtener dicha información, la misma que de acuerdo al art. 23 de la LOPN, sería confidencial.
- memorial dirigido al Comandante General de la Policía Nacional,
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. El resguardo al derecho a la "autotutela informativa" y el recurso de hábeas data
- un derecho sustantivo
- III.4. La defensa al derecho a la "autotutela informativa"
- en la Ley 28168 de 17 de mayo de 2005 denominada Ley de Transparencia en la Gestión Pública del Poder Ejecutivo, cuyo alcance abarca también al espectro del derecho a la autotutela informativa para datos administrados por entidades públicas
- concede un plazo de cinco días hábiles
- la solicitud de eliminación de datos, que puedan afectar derechos a la identidad, intimidad, imagen, privacidad u honra,
- para brindar seguridad jurídica a los justiciables, con la finalidad de aclarar los alcances de la institución jurídica del "hábeas data en sede administrativa" en relación a la garantía constitucional del "hábeas data" regulada por el art. 23 de la Constitución abrogada y configurada como una acción de defensa por los arts. 130 y 131 de la Constitución vigente
- 25 de mayo de 2006,
- carta 097/06 de 15 de agosto de 2006,
- 11 de septiembre de 2006 (fs. 56 a 64 vta.), interponen recurso de hábeas data, como si esta garantía constitucional fuera un mecanismo alternativo a los recursos administrativos reconocidos por la legislación interna, desconociendo por tanto, el carácter subsidiario del hábeas data ahora acción de protección de privacidad.
- III.8. Interpretación del Tribunal de garantías
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