SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2010-R

Fecha: 24-May-2010

para brindar seguridad jurídica a los justiciables, con la finalidad de aclarar los alcances de la institución jurídica del "hábeas data en sede administrativa" en relación a la garantía constitucional del "hábeas data" regulada por el art. 23 de la Constitución abrogada y configurada como una acción de defensa por los arts. 130 y 131 de la Constitución vigente

Finalmente, para brindar seguridad jurídica a los justiciables, con la finalidad de aclarar los alcances de la institución jurídica del "hábeas data en sede administrativa" en relación a la garantía constitucional del "hábeas data" regulada por el art. 23 de la Constitución abrogada y configurada como una acción de defensa por los arts. 130 y 131 de la Constitución vigente, es imperante establecer los alcances del art. 19.III de la Ley 28168.

Al respecto, la teoría constitucional ha establecido criterios de interpretación para el ejercicio del control de constitucionalidad, entre los cuales se encuentra el de "interpretación de y desde la constitución", parámetro en virtud del cual el entendimiento de la normativa infra-constitucional debe ser determinado en el marco de los alcances y contenido de la norma suprema, por tanto, cuando la primera parte del art. 19.III de la Ley 28168, señala que "La petición de hábeas data no reemplaza ni sustituye el recurso constitucional establecido en el art. 23 de la Constitución Política del Estado …", debe entenderse que el hábeas data regulado por este artículo es un mecanismo administrativo idóneo para garantizar el derecho a la "autotutela informativa", diferente al de la garantía constitucional regulada por los arts. 23 de la CPEabrg, 130 y 131 de la CPE, mecanismo procesal que se activa siempre y cuando se haya agotado el hábeas data activado en sede administrativa, en ese contexto, se tiene que efectivamente este mecanismo administrativo de defensa no "sustituye" a la citada garantía constitucional.

Asimismo, cuando el parágrafo tercero del art. 19 de la Ley 28168, establece que  "…el interesado podrá acudir, alternativamente, a la vía administrativa sin que su ejercicio conlleve renuncia o pérdida de la vía judicial…"; y cuando establece también que "…el acceso a la vía judicial no estará condicionado a la previa utilización ni agotamiento de esta vía administrativa…"; siguiendo el criterio de interpretación antes señalado y utilizando además un criterio de interpretación referente a la "unidad del ordenamiento jurídico", no puede interpretarse esta disposición como una alternatividad entre el "habeas data administrativo" y la garantía constitucional del hábeas data, ya que tal como se dijo, para activar el control de constitucionalidad a través de este medio procesal-constitucional de defensa, previamente deben agotarse los mecanismos idóneos establecidos por ley, en ese contexto, el ejercicio del derecho a la "autotutela informativa", puede hacerse valer en la esfera administrativa y también en la esfera jurisdiccional ordinaria, a la cual el afectado puede acudir sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa, aspectos que de ninguna manera alteran la esencia de la garantía constitucional del habeas data, ahora acción de protección de privacidad, que reiteramos, solo puede ser activada cuando se haya agotado la vía administrativa o judicial pertinente, toda vez que le es aplicable el principio de subsidiaridad, tal como lo establecen las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004-R, entre otras. Por lo expresado, se tiene que esta es precisamente la interpretación acorde a la Constitución que debe atribuírsele al art. 19.III de la Ley 28168.