SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2010-R
Fecha: 24-May-2010
para brindar seguridad jurídica a los justiciables, con la finalidad de aclarar los alcances de la institución jurídica del "hábeas data en sede administrativa" en relación a la garantía constitucional del "hábeas data" regulada por el art. 23 de la Constitución abrogada y configurada como una acción de defensa por los arts. 130 y 131 de la Constitución vigente
Finalmente, para brindar seguridad jurídica a los justiciables, con la finalidad de aclarar los alcances de la institución jurídica del "hábeas data en sede administrativa" en relación a la garantía constitucional del "hábeas data" regulada por el art. 23 de la Constitución abrogada y configurada como una acción de defensa por los arts. 130 y 131 de la Constitución vigente, es imperante establecer los alcances del art. 19.III de la Ley 28168.
Al respecto, la teoría constitucional ha establecido criterios de interpretación para el ejercicio del control de constitucionalidad, entre los cuales se encuentra el de "interpretación de y desde la constitución", parámetro en virtud del cual el entendimiento de la normativa infra-constitucional debe ser determinado en el marco de los alcances y contenido de la norma suprema, por tanto, cuando la primera parte del art. 19.III de la Ley 28168, señala que "La petición de hábeas data no reemplaza ni sustituye el recurso constitucional establecido en el art. 23 de la Constitución Política del Estado …", debe entenderse que el hábeas data regulado por este artículo es un mecanismo administrativo idóneo para garantizar el derecho a la "autotutela informativa", diferente al de la garantía constitucional regulada por los arts. 23 de la CPEabrg, 130 y 131 de la CPE, mecanismo procesal que se activa siempre y cuando se haya agotado el hábeas data activado en sede administrativa, en ese contexto, se tiene que efectivamente este mecanismo administrativo de defensa no "sustituye" a la citada garantía constitucional.
Asimismo, cuando el parágrafo tercero del art. 19 de la Ley 28168, establece que "…el interesado podrá acudir, alternativamente, a la vía administrativa sin que su ejercicio conlleve renuncia o pérdida de la vía judicial…"; y cuando establece también que "…el acceso a la vía judicial no estará condicionado a la previa utilización ni agotamiento de esta vía administrativa…"; siguiendo el criterio de interpretación antes señalado y utilizando además un criterio de interpretación referente a la "unidad del ordenamiento jurídico", no puede interpretarse esta disposición como una alternatividad entre el "habeas data administrativo" y la garantía constitucional del hábeas data, ya que tal como se dijo, para activar el control de constitucionalidad a través de este medio procesal-constitucional de defensa, previamente deben agotarse los mecanismos idóneos establecidos por ley, en ese contexto, el ejercicio del derecho a la "autotutela informativa", puede hacerse valer en la esfera administrativa y también en la esfera jurisdiccional ordinaria, a la cual el afectado puede acudir sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa, aspectos que de ninguna manera alteran la esencia de la garantía constitucional del habeas data, ahora acción de protección de privacidad, que reiteramos, solo puede ser activada cuando se haya agotado la vía administrativa o judicial pertinente, toda vez que le es aplicable el principio de subsidiaridad, tal como lo establecen las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004-R, entre otras. Por lo expresado, se tiene que esta es precisamente la interpretación acorde a la Constitución que debe atribuírsele al art. 19.III de la Ley 28168.
- recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad,
- I.1.1.2. En cuanto a la base de datos y su contenido
- a)
- b)
- c)
- I.1.1.3. En cuanto a la solicitud de certificaciones sobre estos datos
- I.1.1.4. En cuanto a la petición de eliminación de datos
- I.1.1.6. En cuanto al almacenamiento ilegal de datos, falta de competencia y usurpación de funciones
- 1)
- 2)
- 3)
- procedente
- la petición de eliminación de datos denunciados como falsos
- 21 de junio de 2006,
- fecha 9 de agosto de 2006,
- en fecha 31 de agosto de 2006
- carta 097/06 de 15 de agosto de 2006, de fs. 180, el Director Nacional OCN-INTERPOL, responde a los recurrentes, señalando que esa instancia "no tiene competencia para la eliminación de datos que obran en los archivos de su dependencia" Establece también que "los obrados originales se encuentran en los registros del Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal…". (sic)
- carta 404/2006, de 6 de julio de 2006, informa al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil que su orden judicial fue desestimada, por no haber demostrado el solicitante de la orden judicial la legitimidad para obtener dicha información, la misma que de acuerdo al art. 23 de la LOPN, sería confidencial.
- memorial dirigido al Comandante General de la Policía Nacional,
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. El resguardo al derecho a la "autotutela informativa" y el recurso de hábeas data
- un derecho sustantivo
- III.4. La defensa al derecho a la "autotutela informativa"
- en la Ley 28168 de 17 de mayo de 2005 denominada Ley de Transparencia en la Gestión Pública del Poder Ejecutivo, cuyo alcance abarca también al espectro del derecho a la autotutela informativa para datos administrados por entidades públicas
- concede un plazo de cinco días hábiles
- la solicitud de eliminación de datos, que puedan afectar derechos a la identidad, intimidad, imagen, privacidad u honra,
- para brindar seguridad jurídica a los justiciables, con la finalidad de aclarar los alcances de la institución jurídica del "hábeas data en sede administrativa" en relación a la garantía constitucional del "hábeas data" regulada por el art. 23 de la Constitución abrogada y configurada como una acción de defensa por los arts. 130 y 131 de la Constitución vigente
- 25 de mayo de 2006,
- carta 097/06 de 15 de agosto de 2006,
- 11 de septiembre de 2006 (fs. 56 a 64 vta.), interponen recurso de hábeas data, como si esta garantía constitucional fuera un mecanismo alternativo a los recursos administrativos reconocidos por la legislación interna, desconociendo por tanto, el carácter subsidiario del hábeas data ahora acción de protección de privacidad.
- III.8. Interpretación del Tribunal de garantías
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