SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2010-R

Fecha: 24-May-2010

El acto ilegal objeto de la presente acción tutelar,

El acto ilegal objeto de la presente acción tutelar, es que una vez devuelto el expediente al Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal, a cargo de la autoridad demandada, apartándose del Auto de Vista, pese a estar ejecutoriada la nulidad de obrados, resulta que a pedido de la parte acusadora que invocó el art. 168 del CPP sobre la corrección de la actividad procesal defectuosa, directamente mediante Resolución 353/2006, de 2 de septiembre, repone obrados, y señala audiencia para la prosecución de juicio oral, es decir, hace lo contrario de lo que ella misma dispuso y fue confirmado por el tribunal de alzada, con el único argumento de que lo hacía en cumplimiento de la mencionada SC 482/2006-R, no obstante, de que como se tiene explicado, la citada Sentencia Constitucional no ingresó al análisis de la problemática denunciada, no dispuso nada, y por ende no había nada que cumplir.

Al respecto, cabe señalar que el art. 1º de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que “la administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente señalados en la presente ley”. A su vez, el art. 3 de la citada LOJ señala que “Por su orden jerárquico los jueces de superior a inferior se clasifican en: ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes de Distrito, jueces de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía”. Es decir, que la autoridad demandada, no podía apartarse de una determinación confirmada por la autoridad superior jerárquica y que estaba ejecutoriada, por tanto de cumplimiento obligatorio; y por otro lado, el fundamento de la resolución no tiene asidero legal como se tiene explicado precedentemente. Lo cual conlleva a establecer que efectivamente se ha lesionado el derecho al debido proceso y corresponde otorgar la tutela.

Finalmente, cabe dejar presente que la resolución impugnada de ilegal no  se encuentra dentro las que pueden ser objeto de la apelación incidental, pues no está prevista en el art. 403 del CPP y tampoco ha sido pronunciada dentro del juicio oral propiamente dicho. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por este Tribunal en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, en sentido de que: “el recurso de amparo constitucional únicamente procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyan vías de hecho este fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se '…incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que el mismo se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico…', dejando claro que: “…no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho…”. A lo que se añade, que además, estos defectos deben ser manifiestamente evidentes, de tal manera que convierte a la resolución judicial en un acto arbitrario o ilegal, dado que sus efectos provocan la efectiva y manifiesta lesión a derechos fundamentales; los cuales sólo pueden ser reparados en la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa siempre y cuando se hayan agotado los medios impugnativos reparadores existentes en la misma vía, salvo excepciones marcadas claro está.