SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0213/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0213/2010-R

Fecha: 24-May-2010

se notificaran en el mismo acto por su lectura

En el caso de autos, se evidencia que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, una vez pronunciada la Resolución 120/07 de 7 de agosto de 2007, que rechazó las medidas cautelares de carácter personal e impuso medidas sustitutivas al representado de la accionante, se notificó a las partes en audiencia por su lectura en cumplimiento al art. 160 del CPP, en cuyo mérito las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: “…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura” situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada o de Apelación.

En este sentido, se constata que la parte querellante fue debidamente notificada en audiencia de consideración de medidas cautelares con la Resolución 120/07 que dispone medidas sustitutivas, consiguientemente, la Sala Penal Segunda si bien mediante Auto de Vista 198/2007, declaró inadmisible la apelación interpuesta por Rolando Sanjinez Medinacelli y Neva Portocarrero Zambrana de Sanjinez, por haberse presentado fuera del término de ley, no es menos cierto que, en respuesta al memorial de solicitud de complementación y enmienda presentado por Rolando Sanjinez Medinacelli, la misma Sala, dispone un nuevo sorteo al constatar que uno de los querellados no hubiese sido notificado, situación irregular al no tratarse de un defecto absoluto que deba ser corregido o subsanado, toda vez que, -como se dijo- la notificación fue realizada en el acto cuando se encontraban efectivamente presentes las partes, dándose cumplida de esta forma la notificación personal a los querellantes con la efectuada en audiencia, en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes cuya apelación -como se dijo- puede interponerse de manera inmediata y de forma oral en la audiencia, o sea, en el acto, ya que la apelación establecida en el art. 251 del CPP, tiene su propio trámite procesal y no es necesario formularla por escrito, ésta norma no se encuentra supeditada al art. 404 y ss. del CPP, que sí necesitan interponer el recurso de forma escrita.

Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la victima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral ya señalado, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I. de la CPE, criterio que debe seguir y aplicarse en adelante, en casos análogos y con supuestos fácticos similares, en aplicación estricta a la última parte del art. 160 del CPP.