SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2010-R
Fecha: 31-May-2010
1)
Los apoderados del Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, brindaron informe en audiencia, indicando que: 1) La Resolución 0105/06 de 13 de abril de 2006, no es producto de un proceso administrativo contemplado en los arts. 100 y ss. de la LMA, sino una medida de la autoridad ambiental conforme a los arts. 97 y 98 de dicha Ley; 2) La licencia ambiental de la empresa SAMCO, data desde su fundación en 1953, a partir de lo cual se fueron presentando una serie de denuncias ante la Prefectura y la Alcaldía, por lo que el 2004, se dictó la Resolución Prefectural 147/04 de amonestación severa, solicitando el tratamiento de posición y almacenamiento de residuos peligrosos de carácter básico, la cual fue apelada al Ministerio de Desarrollo Sostenible, que la confirmó en todas sus partes; 3) Se argumentó que la Empresa no pudo reubicarse en otro lugar de la ciudad porque la Alcaldía no concluyó con el plan de reordenamiento urbano, cuando existen las notas para su reubicación en el parque industrial controlado de Huajara notificadas el 2 de febrero de 2005; 4) La Resolución 0105/06, fue producto de un caso de peligro inminente y de medidas de seguridad que se tomaron ante la contingencia ambiental, ya que el 13 de abril de 2006, vecinos de la zona sur denunciaron a la Alcaldía que luego de una explosión se evidenció una fuerte emanación de gases, alarmados por el hecho solicitaron una inspección a fin de precautelar su salud e integridad física, realizada ésta se evidenció un desperfecto en el ventilador del lavador de vapor, estableciendo que existe peligro y riesgo eminente por lo que se deben cerrar las operaciones, pues incluso se estaba formando una nube perceptible a la vista que requería atención inmediata, emitiéndose dicha Resolución por estar en peligro la vida, la salud y la seguridad de los vecinos; 5) La contingencia se estaba suscitando en ese momento, siendo que la ley y los tratados internaciones establecen que se debe de actuar de esa manera ante una contingencia ambiental, y teniendo la autoridad ambiental competencia dispuso el cese de operaciones en la fabricación de ácido sulfúrico, mientras que las demás actividades se mantienen de manera regular; 6) No existe sanción a la Empresa, sino se trata de una medida de prevención o seguridad ante una contingencia ambiental; y, 7) La Resolución fue objeto de recurso de apelación, que la Prefectura admitió y concedió, remitiendo al Ministerio de Planificación de Desarrollo, en respuesta, el Viceministro de Biodiversidad Recursos Forestales y Medio Ambiente, señaló que el Ministerio no es competente para pronunciar resolución alguna en el presente caso y que de acuerdo al art. 2 del DS 28592 no se cumplió con el requisito de presentar el recurso de apelación y al haber transcurrido el plazo para su correcta interposición, la Resolución Prefectural 0105/06, estaría plenamente ejecutoriada y habría causado estado, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad.
Asimismo, la citada Resolución refiere como precedente a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, por la que se desarrollaron las siguientes subreglas de improcedencia: “…cuando: '1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 17
- deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso de autos
- presentó recurso de apelación contra la Resolución 0105/06, ante el Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro
- podrá apelar ante el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación con la debida fundamentación
- el recurso de apelación debió ser interpuesto directamente ante la autoridad competente que es el Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, no así ante la Prefectura Departamental,
- en su momento debieron impugnar esta situación y recurrir de amparo constitucional, contra las autoridades superiores jerárquicamente que conocieron el trámite administrativo del mencionado recurso;
- callaron
- APROBAR