SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2010-R
Fecha: 31-May-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2010-R
Sucre, 31 de mayo de 2010
Expediente: 2006-14760-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 115/06 de 6 de octubre de 2006, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, Provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Florencio Quispe Lima, Concejal de la Primera Sección Municipal de Sica Sica contra Severo Rojas Lima, Andrea Mamani de Suri y Pacífico Herrera Salvador, Presidente, Concejala Secretaria y Presidente de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Sica Sica, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 7, incs. a), d) y j) y 16.I y IV de la Constitución Política abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través del memorial presentado el 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 32 a 35, el recurrente refiere que por Resolución Municipal 37/2006 de 8 de agosto, el Concejo Municipal de Sica Sica determinó suspenderlo de sus funciones de Concejal Titular en forma ilegal, atribuyéndole una supuesta responsabilidad administrativa y civil en las que hubiera incurrido cuando le correspondió desempeñar el cargo de Alcalde Municipal en la gestión anterior, pese a que no existe en contra suya, auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, desconociéndole con dicho acto, sus derechos constitucionales y las normas legales.
La referida suspensión, tiene como antecedentes un proceso administrativo interno iniciado al interior del Concejo Municipal sobre la supuesta malversación de recursos económicos del Municipio, no obstante que el 24 de abril de 2006, el Ejecutivo Municipal ya le había iniciado un proceso Penal ante la Fiscalía de Sica Sica sobre los mismos hechos y que ahora se encuentra en la etapa preliminar sin que todavía exista imputación formal alguna, por lo que correspondía ser rechazada toda vez que el denunciante como acusador, en ningún momento presentó prueba alguna en su contra, lo cual es de pleno conocimiento del Concejo Municipal y de la Comisión de Ética.
Ante los hechos ilegales referidos, presentó el oficio de 29 de junio de 2006, solicitando que el proceso administrativo interno se remita ante la Fiscalía de Sica Sica para su respectiva investigación; sin embargo, el Presidente de la Comisión de Ética admitió que la denuncia de malversación se encuentra en el Ministerio Público e indicó que existen otras causas, sin embargo inició el proceso administrativo sobre el mismo caso, cuando sólo podía hacerlo por las otras supuestas causas y en total desconocimiento de las normas legales, dictó el Auto de rechazo a la declinatoria, abriendo término probatorio. Nuevamente mediante oficio de 26 de julio de 2006, reiteró su solicitud de declinatoria de competencia la que fue totalmente ignorada, porque la nombrada autoridad presentó el informe CE 05/2006 de 31 de julio, dando por probadas a simple mención todas las acusaciones y presumiendo su culpabilidad de los supuestos delitos, propuso la suspensión temporal de sus funciones como Concejal; informe que sólo fue firmado por él y omitió la firma del Secretario de la Comisión de Ética.
El referido informe fue aprobado por el Concejo Municipal en la misma sesión en la que fue presentado sin merecer un análisis previo, emitiéndose la Resolución Municipal 37/2006 de 8 de agosto, que dispuso la suspensión temporal de sus funciones de Concejal. Conocida la resolución referida, por oficio de 9 de agosto de 2006, solicitó su reconsideración y revocatoria, pero en la sesión de 15 de agosto del mismo mes y año, se determinó la suspensión de sus funciones con el voto de los tres Concejales ahora recurridos, quienes no consideraron que al haberse abstenido los otros restantes Concejales, no hubo mayoría absoluta para asumir esa ilegal determinación asumida, pese a no existir un auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales.
Al haber agotado la vía administrativa de reclamo, interpone el presente recurso para que sean repuestos los derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 7, incs. a), d) y j) y 16.I y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra Severo Rojas Lima, Andrea Mamani de Suri y Pacífico Herrera Salvador, Presidente, Concejala Secretaria y Presidente de la Comisión de Ética respectivamente del Concejo Municipal de Sica Sica, solicitando se declare procedente y se disponga la nulidad de la Resolución Municipal 37/2006 de 8 de agosto y consiguientemente se le restituya en sus funciones de Concejal Titular de ese Municipio, con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de amparo efectuada el 6 de octubre de 2006, con la concurrencia del recurrente y las autoridades recurridas, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 43 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó en su integridad el memorial del recurso, agregando que: a) Fue víctima de los Concejales recurridos, quienes además de tomar los ambientes de la Alcaldía, retuvieron toda la documentación de la Comuna, sin permitirle que asuma su defensa y pese de haber solicitado oportunamente se le extienda la misma, le fue negada, vulnerando así la garantía del debido proceso; b) No obstante que la Comisión de Ética debe ser elegida a principio de gestión y conformada por un Concejal elegido por mayoría y otro por minoría, no se procedió así; c) Tampoco se consideró por parte de los recurridos que la suspensión procede cuando existen suficientes elementos constitutivos de la comisión del delito, conforme determina el art. 36. 5 de la Ley de Municipalidades (LM), es decir que es preciso la existencia de auto de procesamiento ejecutoriado; d) En la convocatoria 26/2006 no se consignó en el orden del día el tratamiento del informe de la Comisión de Ética, que fue tratado en asuntos varios; y, e) Su solicitud de revocatoria respecto a la Resolución de suspenderlo de sus funciones fue rechazada con el pretexto de que no pueden retractarse de esa determinación.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por intermedio de su abogado manifestaron que: a) En el recurso de amparo se señaló domicilio en el lugar de trabajo de los Concejales y no sus domicilios reales; b) El recurrente demandó de amparo constitucional sólo a tres de los Concejales y no así al Pleno del Concejo de Sica Sica, en consecuencia no corresponde ingresar al fondo del asunto, toda vez que el recurrente incumplió lo señalado por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, c) Según dispone el Auto de Admisión del presente recurso, debería estar presente el representante del Ministerio Público, considerando que en la vía ordinaria se viene tramitando un proceso que se encuentra en esa instancia, por lo que debía antecederse el proceso administrativo interno a la vía ordinaria.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, a través de la Resolución de 115/06 de 6 de octubre de 2006, cursante de fs. 48 a 50, denegó el amparo solicitado, argumentando que al haberse impugnado actos, omisiones o resoluciones de un órgano colegiado, la acción de amparo debió dirigirse contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y si bien el Presidente del Concejo Municipal es su representante legal y máxima autoridad, se evidencia que la Resolución 37/2006 de 8 de agosto, fue emitida por los Concejales Severo Rojas Lima, Pacífico Herrera Salvador, Andrea Mamani y Silvano Morales, consiguientemente los cuatro concejales estaban legitimados pasivamente para ser recurridos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 5 de abril del año en curso, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 5 de diciembre de 2004, Florencio Quispe Lima, hoy recurrente, fue elegido Concejal Titular de del Municipio de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, siendo posesionado en el cargo el 12 de enero de 2005 (fs. 4 a 5).
II.2. El 6 de junio de 2006, a través de la Resolución Municipal 23/2006, el Concejo Municipal de Sica Sica dispuso la apertura de un proceso administrativo interno contra el ahora recurrente, a efectos de que la Comisión de Ética sustancie la denuncia de indicios de malversación de recursos económicos mientras fungió como Alcalde Municipal en la gestión 2005, dando lugar a que el Presidente de la referida Comisión de Ética, mediante Auto de 16 de junio de 2006, disponga la apertura de proceso administrativo (fs. 6 a 7).
II.3. El 29 de junio de 2006, Florencio Quispe Lima, hoy recurrente, solicitó al Presidente de la Comisión de ética declinar competencia y se separe del conocimiento del proceso administrativo, bajo el argumento de habérsele iniciado un proceso penal ante la Fiscalía a denuncia del ejecutivo municipal, por el supuesto delito de peculado y otros, consecuentemente no podía ser juzgado por un mismo hecho en dos instancias diferentes; solicitud que a través del Auto de 3 de julio de 2006, se rechazó, abriéndose término probatorio de diez días hábiles, con el fundamento de que si bien la denuncia de malversación de fondos se encuentra en proceso ante el Ministerio Público, existen otras causas fundamentadas para su procesamiento que inviabilizan su solicitud, por lo que a través de nota de 26 de julio de 2006, el recurrente reiteró su pedido de declinatoria (fs. 8 a 10).
II.4. El 31 de julio de 2006, la Comisión de Ética, por informe final recomendó declarar procedente la denuncia contra el ex Alcalde Municipal de Sica Sica, Florencio Quispe Lima, ahora recurrente, sugiriendo la suspensión temporal de sus funciones de Concejal, al existir suficientes indicios de responsabilidad de los hechos denunciados, además de haber ocasionado daño económico a la entidad, lo que implica responsabilidad ejecutiva y civil (fs.13).
II.5. Por Convocatoria 26/2006 de 4 de agosto, el Presidente del Concejo Municipal de Sica Sica, citó a los Concejales a la Sesión ordinaria a efectuarse el 8 del mismo mes y año, a horas 14:00, incluyendo en el orden del día, en asuntos varios el informe de la Comisión de Ética, respecto al ex Alcalde Municipal de la gestión 2005, ahora recurrente (fs. 14).
II.6. El Concejo Municipal de Sica Sica, conformado por Severo Rojas Lima, Silvano Morales Alberto, Pacífico Herrera Salvador y Andrea Mamani, emitió la Resolución 037/2006 de 8 de agosto, firmada por todos ellos, mediante la cual declaró procedente la denuncia sustanciada en la Comisión de Ética contra el ex Alcalde Municipal, Florencio Quispe Lima, además de aprobar la suspensión temporal de sus funciones de Concejal al considerar que existen suficientes indicios de responsabilidad sobre los hechos denunciados (fs. 15 a 16).
II.7. El 10 de agosto de 2006, Florencio Quispe Lima, hoy recurrente, presentó una carta solicitando al Presidente del Concejo Municipal de Sica Sica, reconsiderar la Resolución de suspensión emitida en su contra y se declare improcedente la denuncia que generó el proceso administrativo contra su persona o en su defecto, se decline ante la Fiscalía de Sica Sica, señalando que en la Convocatoria para la sesión ordinaria 26/2006, no se consignó en el orden del día su tratativa y menos para resolver el informe final del proceso administrativo; que el denunciante no adjuntó ninguna prueba; existir un doble proceso sobre el mismo caso y no tener completa la conformación de la Comisión de Ética (fs. 17).
II.8. El 12 de septiembre de 2006, el Director Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Concejo de la Judicatura, certificó que Florencio Quispe Lima, no tiene registrado antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaración de rebeldía o suspensión condicional del proceso ( fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades municipales recurridas, en adelante demandadas, vulneraron los derechos y garantías a la seguridad jurídica, al trabajo, a la presunción de inocencia y del debido proceso, establecidos en los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16.I y IV de la CPEabrg., ahora arts. 46.I., 116.I y 117.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), toda vez que por Resolución Municipal 37/2006 de 8 de agosto, fue suspendido de sus funciones de Concejal Titular, atribuyéndole supuestas responsabilidades administrativa y civil que hubiera incurrido en la anterior gestión cuando desempeñó el cargo de Alcalde Municipal, pese que no existe en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales y dicha suspensión tiene sus antecedentes en un proceso administrativo interno iniciado al interior del Concejo Municipal sobre la supuesta malversación de recursos económicos del Municipio, no obstante que el 24 de abril de 2006, el Ejecutivo Municipal ya le había iniciado un proceso Penal ante la Fiscalía de Sica Sica sobre los mismos hechos, el que se encuentra en la etapa preliminar sin que hasta la fecha exista imputación formal alguna. Corresponde revisión si se cumplieron los requisitos para la presentación del presente recurso, para recién en su caso, hacer el estudio de los hechos reclamados a fin de determinar si se encuentran o no dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el País se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.
La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
Al respecto, el art. 410 de la CPE, determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.
III.3. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Antes de analizar la denuncia de vulneración de los derechos señalados por el accionante, es preciso establecer si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC, que en forma concreta ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quienes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, toda vez que de su cumplimiento: “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, señaló que: “… la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: “… a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: “la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
III.4. Legitimación pasiva de órganos colegiados
También es necesario señalar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a la impugnación de actos, omisiones o resoluciones de tribunales o entes colegiados, es así que a través de la SC 0711/2005-R de 28 de junio, se estableció que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”; entendimiento aplicado a los casos en los que se impugnaron Resoluciones u Ordenanzas Municipales y el recurso sólo fue dirigido contra el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal. Así, la SC 0660/2005-R de 14 de junio, señaló que: “…la Ordenanza Municipal 150/03, en función de lo dispuesto por el art. 20 parte in fine de la LM, fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del H. Concejo Municipal y firmada, conforme dispone dicha Ley, por la Presidenta del Concejo Municipal y el Secretario; sin embargo, el recurso de amparo constitucional fue presentado sólo contra los dos últimos y no así contra todos los concejales que aprobaron dicha ordenanza, conforme al fundamento expuesto precedentemente y la línea jurisprudencial glosada; por cuanto, independientemente de que la Ley de Municipalidades otorgue la representación legal del Concejo a su Presidente, la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación…”; razonamiento que también se aplica en los casos en que los miembros del Concejo Municipal adoptan una decisión sobre un recurso jerárquico.
III.5. El caso de autos
En el caso que se analiza, el accionante impugna la Resolución Municipal 037/2006 de 8 de agosto, emitida por el Concejo Municipal de Sica Sica, conformado por los Concejales Severo Rojas Lima, Silvano Morales Alberto, Pacífico Herrera Salvador y Andrea Mamani, porque fue declarada procedente la denuncia sustanciada en la Comisión de Ética en su contra, además de disponer la suspensión temporal de sus funciones de Concejal, por considerar que existen suficientes indicios de responsabilidad de los hechos denunciados.
Ahora bien, la mencionada Resolución Municipal 037/2006, lleva la firma de los cuatro Concejales nombrados, lo que significa que el acto considerado ilegal por el accionante, fue asumido por todos los firmantes, en consecuencia correspondía dirigir la acción tutelar contra todos ellos, pues son los que tienen legitimación pasiva para ser demandados, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia glosada en el anterior fundamento. En ese entendido, el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, debió dirigirse también contra el Concejal Silvano Morales Alberto, quien también firmó la resolución impugnada.
III.6. Aclaración de los términos a utilizarse en la resolución del amparo constitucional
Con el objeto de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “… tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo” (0191/2006-R de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Juez del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de la acción de amparo, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg., ahora arts. 128 y 129 de la CPE, por lo que el Juez del recurso al no haber otorgado el amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación los citados preceptos constitucionales, excepto la inadecuada terminología de su resolución, por lo que corresponde ser aprobada con la aclaración señalada.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 115/06 de 6 de octubre de 2006, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, Provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional. (con la aclaración de que no se ingresó al fondo).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO