SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.6. Aclaración de los términos a utilizarse en la resolución del amparo constitucional

Con el objeto de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “… tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo” (0191/2006-R de 21 de febrero).

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg., ahora arts. 128 y 129 de la CPE, por lo que el Juez del recurso al no haber otorgado el amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación los citados preceptos constitucionales, excepto la inadecuada terminología de su resolución, por lo que corresponde ser aprobada con la aclaración señalada.