SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2010-R
Fecha: 31-May-2010
i)
El recurrido, Aldo María Romero Gutiérrez, ex Juez de Partido de Sustancias Controladas, no asistió a la audiencia, pero presentó su informe escrito, cursante de fs. 2537 a 2539, en el que señaló: i) La recurrente en representación de su padre, señala que se le colocó en indefensión, dado que ahora cuando se le persigue, recién se entera de la existencia de dicho proceso; ii) El Oficial de Diligencias informó al Tribunal que no fueron habidos los procesados, entre ellos Robin Rosales Ágreda, previo el requerimiento fiscal, el Tribunal dictó Auto de declaratoria de rebeldía de los procesados y se les designó defensores de oficio, dando cumplimento de esta manera al art. 113 de la L1008 y el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es claro al expresar que la rebeldía tendrá lugar cuando el procesado carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero, en el presente caso se desconocía el domicilio y paradero del representado de la recurrente, en este sentido el Auto de declaratoria de rebeldía es publicado mediante edictos de prensa dando cumplimiento al art. 252 del Código de Procedimiento Penal 1972 (CPP.1972); iii) El defensor de oficio ofreció pruebas de descargo, se llevó a efecto el debate, donde se produjeron todas las declaraciones de los testigos de descargo de todos los procesados y las pruebas documentales consistentes en certificados de antecedentes y otros, las que son idóneas; iv) Luego de dictada la Sentencia condenatoria, el defensor de oficio, apela la referida sentencia, y posteriormente se apersonó ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior y fundamenta ésa apelación cumpliendo lo previsto por el art. 258 del CPP, y esta Sala, en grado de apelación de la Sentencia, mediante Auto de Vista anuló obrados hasta el acta de lectura de conclusiones, luego los nuevos Jueces de Sustancias Controladas, llevan a efecto la audiencia de lectura de conclusiones, dictan Sentencia por la que se declara culpable a Robin Rosales Ágreda, la que es apelada y mediante Auto de Vista es confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior; la Sala Penal de la Corte Suprema, declara infundado el recurso de nulidad o casación; todas la actuaciones del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas, han estado enmarcadas en cumplimiento a las disposiciones legales vigentes; v) El defensor de oficio ha hecho todo lo humano y legalmente posible en la defensa, de manera que no hubo indefensión; y, vi) No es posible dejar sin efecto la Sentencia, confirmada por Auto de Vista cuyos integrantes de la Sala Penal no fueron recurridos por el presente recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 21
- no así contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 23
- III.5. Responsabilidad del juez de garantías
- POR TANTO
- 2º DISPONER