SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2010-R

Fecha: 31-May-2010

conceder

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 023/06 de 13 de  octubre de 2006, cursante de fs. 52 a 53, resuelve conceder la tutela invocada, disponiendo que el Ministerio de Justicia dé curso al procedimiento administrativo y permita agotar los recursos previstos por ley para los reclamos respecto al memorándum de retiro. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) El recurso de amparo constitucional procede cuando no existen otros medios legales de defensa pendientes de tramitarse, no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, debiendo determinarse si efectivamente se violaron garantías constitucionales de la persona por actos ilegales u omisiones indebidas; 2) De la documentación aparejada, se demuestra que la actora comenzó a trabajar el 1 de junio de 2004, como Secretaria de Despacho Viceministerial de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible, que luego pasó a depender del Ministerio de Justicia, siendo luego despedida el 31 de marzo de 2006 mediante memorándum MJ-048/06, constando la carta de 8 de junio de 2006 por la que la hoy demandante reclamó su irregular retiro, pidiendo además el pago del salario devengado, y posteriormente, mediante nota de 26 de septiembre de ese año, hace referencia a su estado de embarazo, invocando la Ley 975; 3) Del examen de los certificados médicos acompañados, no se encuentran datos certeros que acrediten el inicio del estado de gestación; más aún, del certificado forense de fs. 11 (del expediente original) de 29 de septiembre de 2006, que acredita que el embarazo tenía entre veinticuatro a veinticinco semanas de gestación, significa que el embarazo se habría producido en abril de 2006, posteriormente a la fecha de su retiro, por lo que se concluye que la recurrente no es merecedora del acogimiento de la inamovilidad prevista por la Ley 975, teniendo en cuenta que tampoco comunicó su estado de embarazo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; 4) Se advierte que sobre las notas presentadas, la parte recurrida ha omitido dar curso procedimental a las mismas, cuya omisión suprime el derecho a la petición y al debido proceso, teniendo la autoridad recurrida la obligación de escuchar y atender la fase administrativa suprimida, por lo que, sobre este punto, se hace atendible otorgar la tutela invocada por el principio adjetivo constitucional de la inmediatez.