SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2006, cursante de fs. 16 a 18 vta., y el complementario de 6 de octubre del mismo año, cursante a fs. 28, la recurrente asevera que hasta el 31 de marzo de ese año, ejerció funciones como Secretaria de despacho en el Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales, dependiente del Ministerio de Justicia, puesto que el 22 de ese mes y año, el Coordinador Administrativo y Financiero de Proyectos de ese Viceministerio le instruyó mediante memorándum VAGG-CAFP 019/06 que deberá hacer uso de su vacación de seis días a partir del día siguiente.
Agrega la recurrente que, al reincorporarse a sus funciones, se enteró que en el marco de lo dispuesto por el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 26115, precisamente en el período comprendido entre el 23 al 30 de marzo de 2006, se realizó la evaluación al personal que estaba de turno, pero a ella, por haber estado de vacaciones, no se la evaluó, resultando evidente que esa orden para salir de vacaciones fue un ardid, un pretexto para que el 31 del citado mes y año, se expida el memorándum MJ-048/06 por el que la Ministra de Justicia le comunicó que prescindían de sus servicios.
Arguye que, si bien es cierto que cuando fue despedida el 31 de marzo de 2006, tanto su persona como el Ministerio de Justicia desconocían que estaba en estado de gestación, también es evidente que la parte patronal incumplió los alcances de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, privándole de su único medio de subsistencia con que cuentan ella y sus gemelos, que a la fecha cuentan con seis meses y dos semanas de período de gestación, tal como constan de los certificados médico, forense y las ecografías, por lo que al prescindir de sus servicios, se vulneraron sus derechos elementales de subsistencia que son inmediatos, primarios y urgentes.
Indica que, además de lo anotado, sufrió la retención de su sueldo de marzo de 2006, que le fue pagado recién a finales de julio con un retraso de cuatro meses, a pesar de sus reiterados reclamos. Manifiesta que en el mes de junio de ese año, hizo conocer su queja ante el Defensor del Pueblo, poniendo a conocimiento estos hechos, poniendo de manifestó que para su despido no se le había evaluado como tampoco se habían respetado normas vigentes concernientes al proceso y plazos para el retiro de personal. En ese sentido, el 8 de junio de 2006 hizo llegar su reclamo a la Ministra de Justicia, haciendo conocer su estado de gestación, pero hasta la fecha no tiene ninguna respuesta.
Concluye señalando que el art. 1 de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, establece que: “Toda mujer en período de gestación hasta un año del nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas”, precepto legal que al proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento, protegidos por el art. 7 inc. a) de la CPE abrg, concordante con los arts. 193 y 199.I de la misma Ley Fundamental abrogada que se refieren a que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- a)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.1. Sobre la protección laboral de la mujer embarazada
- , la empresa o empleador
- no menciona su estado de embarazo y reclama únicamente el pago del salario devengado por el mes de marzo
- empero éstos derechos no han sido invocados por la accionante
- en el caso que se analiza, no se presenta esta figura, puesto que en el fondo la solicitud de tutela ha sido denegada
- REVOCAR