AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2010-RCA

Fecha: 30-Jun-2010

1) el elemento fáctico

En el caso en examen de los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, se constata que la accionante si bien realizó una relación de hechos, efectuando una relación cronológica de los antecedentes del proceso penal seguido por Pedro Cortez Chuquimia contra Urbelinda Calizaya Quisbert por el delito de apropiación indebida, además del proceso de reparación y calificación de daños civiles, surgido como emergencia de la sentencia condenatoria del referido proceso penal; sin embargo, no es menos cierto que los hechos descritos, no fueron debidamente relacionados con el derecho y garantías supuestamente lesionados, ya que la accionante se limitó a señalar la violación de la garantía al debido proceso, el derecho a la legitima defensa y al beneficio de la prescripción, establecido “…en los Art. 14, 16 y 31 de la C.P.E., Art. 84 del C.P.P. y art. 90 del CPC, además de haber violentado los Art. 27 y 29 del C.P.P. y la SS.CC. 165/03-R de 14 de febrero de 2003 y Art. 1547 y 1508 del C.C. (sic)” (fs. 15 vta.), olvidando precisar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional; por  consiguiente, no es suficiente nombrar de manera genérica los derechos y garantías constitucionales, señalando simplemente la norma que la contiene, sino que debe exponerse cómo esos hechos vulneran los derechos supuestamente lesionados, por lo que no es posible establecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos o garantías constitucionales de la accionante con la sola mención del artículo constitucional; aspecto que determina que la accionante no estableció la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados, tal como lo refirió la SC 0365/2005-R de 13 de abril: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente…” y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras),

De acuerdo a lo expuesto, y al existir la falta del requisito de contenido, como es la relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos o garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, exigencia que por su naturaleza no es subsanable y es de cumplimiento obligatorio a momento de la presentación de la acción de amparo, lo que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal, puesto que lo que corresponde es el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional interpuesto.