AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2010-RCA
Fecha: 30-Jun-2010
II.3. Análisis del fundamento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine del recurso
La Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, declaró la improcedencia in límine de la presente acción de amparo constitucional con el argumento que: La finalidad que se le ha concedido al Tribunal Constitucional es la de resguardar la tutela de los derechos fundamentales no así la revisión de los actos judiciales, por cuanto el art. 66 de la LTC, señala expresamente los casos de incompetencia del Tribunal Constitucional, el que tiene por finalidad controlar el cumplimiento de las normas constitucionales, mantener el respeto de las garantías constitucionales y no anteponer o revisar los actos de las autoridades de la justicia ordinaria.
Al respecto corresponde aclarar al Tribunal de garantías que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el art. 66 de la LTC, señala que: “...se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha Ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal; que conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales…” (SSCC 0157/2002-R, 1060/2002-R, 1292/2002-R, 0032/2003-R, 1007/2003-R, 0344/2004-R, entre otras); por consiguiente, las resoluciones judiciales dictadas por la jurisdicción ordinaria, están sometidas al control de esta jurisdicción a través de las acciones de amparo constitucional y libertad; en razón de que las mismas, están referidas única y exclusivamente a la prohibición de someter las resoluciones judiciales a un control normativo de constitucionalidad o acción de inconstitucionalidad (SSCC 0248/2004-R, 1762/2004-R), por lo expresado precedentemente queda desvirtuado el argumento emitido por el Tribunal de amparo.
- Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- I.5. Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1.
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado, son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el juez de amparo o por los miembros del tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado
- principio de economía procesal
- II.3. Análisis del fundamento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine del recurso
- 1) el elemento fáctico
- A tiempo de admitirse el recurso
- APROBAR,