AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2010-RCA

Fecha: 30-Jun-2010

A tiempo de admitirse el recurso

En relación a la solicitud de medidas cautelares solicitada por la accionante, corresponde indicar que el art. 99 de la LTC, ha establecido que: “A tiempo de admitirse el recurso el Tribunal o juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía...La accionante también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final” (Las negrillas son nuestras), contenido normativo del cual se colige que las medidas cautelares sólo pueden ser consideradas una vez admitido la acción de amparo constitucional; aspecto que determina que en el presente caso al no admitirse el recurso de amparo constitucional y declararse el rechazo in límine de la referida acción tutelar, no corresponde la consideración de la solicitud de medidas cautelares impetrada por la accionante. Entendimiento que fue expresado en el AC 0041/2010-RCA de 10 de mayo, que a su vez “…reconduce la línea jurisprudencial establecida en el AC 627/2005 de 12 de diciembre, que posibilitaba otorgar una medida cautelar aún cuando el juez o tribunal de amparo hubiera declarado improcedente in limine o rechazado el recurso, refiriéndose aquellas acciones tutelares que son revisadas y resueltas por la Comisión de Admisión en atención a la atribución que le fuera conferida por la SC 0505/2005-R; toda vez que es posible presentar y considerar una solicitud de medida cautelar, admitido el recurso y mientras no se dicte la respectiva sentencia constitucional -ya sea por el juez o tribunal de amparo o por éste Tribunal Constitucional- más no auto constitucional, que es pronunciado por la Comisión de Admisión, pues del art. 99 de la LTC, se advierte que el mismo exige como requisito sine qua non, que dicho recurso sea admitido”.