AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2010-RCA
Fecha: 30-Jun-2010
A tiempo de admitirse el recurso
En relación a la solicitud de medidas cautelares solicitada por la accionante, corresponde indicar que el art. 99 de la LTC, ha establecido que: “A tiempo de admitirse el recurso el Tribunal o juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía...La accionante también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final” (Las negrillas son nuestras), contenido normativo del cual se colige que las medidas cautelares sólo pueden ser consideradas una vez admitido la acción de amparo constitucional; aspecto que determina que en el presente caso al no admitirse el recurso de amparo constitucional y declararse el rechazo in límine de la referida acción tutelar, no corresponde la consideración de la solicitud de medidas cautelares impetrada por la accionante. Entendimiento que fue expresado en el AC 0041/2010-RCA de 10 de mayo, que a su vez “…reconduce la línea jurisprudencial establecida en el AC 627/2005 de 12 de diciembre, que posibilitaba otorgar una medida cautelar aún cuando el juez o tribunal de amparo hubiera declarado improcedente in limine o rechazado el recurso, refiriéndose aquellas acciones tutelares que son revisadas y resueltas por la Comisión de Admisión en atención a la atribución que le fuera conferida por la SC 0505/2005-R; toda vez que es posible presentar y considerar una solicitud de medida cautelar, admitido el recurso y mientras no se dicte la respectiva sentencia constitucional -ya sea por el juez o tribunal de amparo o por éste Tribunal Constitucional- más no auto constitucional, que es pronunciado por la Comisión de Admisión, pues del art. 99 de la LTC, se advierte que el mismo exige como requisito sine qua non, que dicho recurso sea admitido”.
- Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- I.5. Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1.
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado, son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el juez de amparo o por los miembros del tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado
- principio de economía procesal
- II.3. Análisis del fundamento del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine del recurso
- 1) el elemento fáctico
- A tiempo de admitirse el recurso
- APROBAR,