SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

afectada

El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente (…)”. (el resaltado insertado)

De la normativa señalada, se infiere que la persona que considere estar  directamente afectada por un acto o resolución ilegal de autoridad o persona particular, planteará las acciones que franquea la norma en busca de hacer prevalecer sus derechos o garantías constitucionales considerados conculcados; resaltándose también que terceras personas podrán actuar a nombre y representación de la persona agraviada, siempre y cuando, medie poder notariado al efecto, conforme sostiene el art. 129.I de la CPE.

En ese sentido, se debe precisar que la persona al ser afectada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales por un acto o hecho de persona o autoridad, podrá plantear los recursos pertinentes, toda vez que al contar con la legitimación activa, es quien directamente o a través de apoderado, hará uso de los recursos que franquea la ley. Al respecto la doctrina ha señalado “… con referencia al amparo contra actos de autoridad pública, reconoce la titularidad de la acción a toda persona física o jurídica que se considere afectada por un acto u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución,…” (Badeni Gregorio, Nuevos Derechos y Garantías Constitucionales, edit. Ad-Hoc, pag. 150, año 1995).

Por otro lado, en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 1036/2006-R de 20 de octubre, acerca de la legitimación activa señala: “corresponde hacer algunas precisiones respecto a la legitimación activa que resulta ser una exigencia que emerge del contenido de los arts. 19.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 97.I de la LTC; en cuyo mérito, los titulares del recurso de amparo son:

'(...) la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna'.

La legitimación para interponer el recurso de tutela está regulada en las disposiciones antes referidas, las que dejan claro que la legitimación activa o ius postulando es un derecho del afectado para interponer el recurso de amparo en forma personal o mediante apoderado, salvo las excepciones previstas en los preceptos glosados (Defensor del Pueblo y Ministerio Público)”.

           De lo anotado precedentemente se colige que, quien se considere afectado en su interés personal, legítimo y directo que afecte sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, por algún acto o hecho emanado de persona o autoridad, podrá interponer la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos o garantías conculcadas; de lo que se concluye que aquellas personas que no resulten afectadas directamente -salvo que medie poder o las excepciones de ley- puedan ejercer la acción tutelar.