SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0277/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0277/2010-R
Sucre, 7 de junio de 2010
Expediente: 2006-14859-30-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 011/2006 de 27 de octubre, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Francisca López de Acuña, Genaro Camiño Mamani y Rosalio Taboada Morales, contra Silvestre Iñiguez Meneses y María Inés Leytón de López, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2006 (fs. 16 a 25), los recurrentes manifestaron que el Ministerio Público sigue una investigación penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos en los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), ante la cual opusieron las excepciones de falta de acción y de litispendencia, con el argumento que al ser socios del mercado Uyuni, el mismo que cuenta con sus propios estatutos, previamente debían ser sometidos ante el Tribunal de Honor del mercado Uyuni, de acuerdo a sus normas previstas por los arts. 31 y 33 de su reglamento interno, Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del Mercado Uyuni.
Las mencionadas excepciones fueron resueltas el 10 de julio de 2006, indicando que la denuncia por los supuestos hechos ilícitos promovidos por Francisco Santos Choque y Félix Oruro Choque, en representación del mercado Uyuni, no fue iniciada legalmente, ya que los denunciantes no representaban legalmente al mercado Uyuni, tal cual se corrobora del “Auto de Vista 014/2006 y la SC 1569/2005”. La Resolución, también manifestó a cerca del impedimento legal para continuar la acción penal, toda vez que el testimonio 27/2001 (Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del Mercado Uyuni), estableció que al tratarse de una asociación particular sus socios están sujetos a los estatutos y reglamentos de la organización, debiendo en consecuencia existir una Resolución administrativa emitida por este Tribunal de Honor de la Asociación; aprobándose la excepción de falta de acción con esos argumentos.
Con la Resolución que aprobó la excepción de falta de acción, fue notificado el Ministerio Público el 12 de julio de 2006, juntamente a Francisco Santos Choque y a Félix Oruro Choque, quienes presentaron recurso de apelación, pese a carecer de legitimación activa y personería, apelación a la que se adhirió el Ministerio Público fuera de término; empero, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista 040/2006 de 10 de agosto, señalando que los fundamentos de la Resolución que aprobó la excepción de falta de acción, correspondían a la excepción de prejudicialidad prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocando el Auto de 10 de julio de 2006, sin que ésta Resolución esté debidamente fundamentada ni motivada por los Vocales recurridos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideraron lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV, de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se presentó contra Silvestre Iñiguez Meneses y María Inés Leytón de López, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, solicitando:
1) Que el Juez de la causa no reciba ningún tipo de memorial de parte de Francisco Santos Choque y Félix Oruro Choque, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del Mercado Uyuni, por carecer de legitimación y personería legal.
2) Se repare los derechos, principios y garantías lesionados, anulando obrados hasta fs. 297 del expediente; o en su defecto se disponga que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución fundamentada y motivada, con todos los argumentos del presente recurso, con condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de octubre de 2006, por secretaría se informó de la presencia de los recurrentes, acompañados de su abogado; presentes también las autoridades recurridas. Asimismo estuvo en audiencia el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 36 vta.; acto en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, por informe escrito cursante de fs. 28 a 29, ratificado en audiencia, manifestaron: inicialmente Inés Leytón de López, en su condición de Vocal Relator de la Resolución impugnada, manifestó, que el Auto Interlocutorio impugnado, dictado por la Juez aquo, carece de sustento jurídico, vulnerando el art. 124 del CPP, ya que no era necesario un ante juicio, ni contar con una resolución administrativa para iniciar el proceso penal, porque la asamblea de la asociación determinó que se lleve a cabo el proceso penal en contra de los coimputados. Así mismo, expresó que la Resolución apelada, contenía un análisis ultra petita, por cuanto los recurrentes opusieron la excepción de litispendencia y no de prejudicialidad; también indicó, que el representante del Ministerio Público se adhirió al recurso de apelación planteado por Francisco Santos Choque y Félix Oruro Choque, dentro del plazo legal previsto por el art. 405 del CPP, en cumplimiento además del art. 124 de la CPE y de los arts. 16, 21 y 42 del CPP y al art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en consecuencia, en la imputación formal presentada por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, al ser delitos de acción pública, el Fiscal asignado al caso cumplió con todos los requisitos legales en el ejercicio de la acción penal, sin que su actuación sea considerada una vulneración a los derechos y garantías de los recurrentes. Asimismo indicó que el Auto 040/2006, ahora impugnado, rechazó la personería de los querellantes, precisamente en cumplimiento de la SC 1569/2005-R de 5 de diciembre.
Por otro lado el correcurrido Silvestre Iñiguez Meneses, indicó que la Resolución emitida por la Jueza aquo no se encontraba ejecutoriada, en ese sentido las partes que intervinieron en el proceso penal, en defensa del debido proceso hicieron uso de los recursos previstos por la ley; en consecuencia el plazo tanto para la impugnación como para la adhesión se encontraban vigentes; por ello, los recurrentes no pueden alegar que sea conculcaron sus derechos o garantías constitucionales, por lo que solicitó se deniegue el recurso con la condenación de costas y multa.
I.2.3 Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, señaló que de acuerdo a los argumentos de los recurridos, su adhesión al recurso de apelación, se sustentó básicamente en los arts. 124 de la CPEabrg; 14 y 16 del CPP, por cuanto se reconoce la obligatoriedad para la promoción de la acción penal al Ministerio Público; en ese sentido los recurridos actuaron en una correcta valoración del art. 308.III del CPP. Manifestó también, que no se ha vulnerado el debido proceso ni el principio de legalidad, ya que los recurridos a través del Auto de Vista 040/2006, efectuaron una correcta motivación de acuerdo al art. 124 del CPP, al establecer las razones jurídicas y fácticas por las que revocaba el Auto que declaró probada la excepción de falta de acción, por lo que solicitó se deniegue la tutela del presente recurso.
I.2.4. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 37 a 39 vta., el Tribunal de amparo denegó la tutela constitucional solicitada, declarando la improcedencia del recurso de amparo constitucional con relación a los recurridos, con imposición de costas y multa de Bs.-500 (quinientos bolivianos), bajo alternativa de aplicar el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 179 bis., del CP; bajo los siguientes fundamentos:
1. Que de acuerdo a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, la naturaleza del recurso de amparo constitucional, es de carácter tutelar y de protección a los derechos fundamentales, pero de ninguna manera debe ser entendido como si fuera un recurso de casación, que forma parte de la justicia ordinaria.
2. Que la excepción de falta de acción no se dio en el presente caso.
3. Que la intervención del Fiscal asignado al caso, al imputar formalmente a los recurrentes, se realizó en pleno ejercicio de sus funciones atribuidas por el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por tratarse de delitos de orden público. En esta circunstancia, no era una condición previa la dependencia de una Resolución administrativa emanada del Tribunal de Honor de su asociación para ser sometidos a la justicia ordinaria, además que el Auto de Vista ahora impugnado, claramente puso de manifiesto que los apelantes, no tienen personería para intervenir en el proceso penal indicado.
4. Que el Auto de Vista impugnado no lesionó el derecho a la seguridad jurídica ni al debido proceso, de acuerdo a las SSCC 739/2003-R y 1044/2003-R, ni fue evidente el incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP; y 15 de la LOJ.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de abril de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 De fs. 1 a 3, cursa el memorial de 25 de junio de 2006, a través del cual los recurrentes opusieron las excepciones de falta de acción y de litispendencia ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, que fue resuelto por el Auto Interlocutorio definitivo de 10 de julio de 2006 (fs. 4 a 5), mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de acción e improbada la excepción de litispendencia, dentro del proceso penal que se les sigue a los recurrentes, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa.
II.2. De fs. 7 a 9, cursa la adhesión presentada por el representante del Ministerio Público al recurso de apelación de los querellantes, mediante la cual, el Fiscal fundamentó que si bien los Estatutos y Reglamentos de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del Mercado Uyuni, a la que pertenecen los recurrentes, manifiestan el sometimiento de sus socios al Tribunal de Honor, de ninguna manera pueden atribuirse la potestad de administrar justicia, que incumbe única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, por ser indelegable e irrenunciable.
II.3. A través del Auto de Vista 040/2006 de 10 de agosto, ahora impugnado, se revocó el Auto Definitivo que aprobó la excepción de falta de acción; Auto que dentro de sus fundamentos jurídicos, manifiesta el carácter ultra petita de la Resolución revocada, ya que se aprobó la excepción de falta de acción con los fundamentos de la excepción de prejudicialidad, la que no fue presentada por los recurrentes. Asimismo, hizo referencia a la presentación de la adhesión Fiscal al recurso de apelación, dentro del plazo establecido por el art. 405 del CPP y que no se consideraron los puntos expuestos en el recurso de apelación presentado por los querellantes, debido a que carecen de personería (fs. 10 a 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes ahora accionantes sostienen que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que dentro del proceso penal en el que se encuentran involucrados, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, presentaron las excepciones de falta de acción y litispendencia, que fueron declaradas probada e improbada, respectivamente, por Resolución 040/2006 de 10 de julio, la que fue apelada por los querellantes que no gozaban de personería ni legitimación activa; apelación a la que el Ministerio Público se adhirió fuera de término y en virtud a la cual los Vocales demandados revocaron la determinación del a quo sin fundamentación, motivación y sin considerar que debieron ser sometidos previamente ante el Tribunal de Honor de la “Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del Mercado Uyuni” de la cual son socios. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela invocada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Tribunal de amparo constitucional, en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará. En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, el más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
La jurisprudencia constitucional sobre el alcance del recurso de amparo constitucional, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la ordinaria -de normas jurídicas-, estableció que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, señaló que "(…) corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre).
Ahora bien, para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, dejó establecido que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional".
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.
III.4. El caso analizado
En el caso analizado, los accionantes, dentro del proceso penal que se les sigue por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos por los arts. 199, 203 y 335 del CP, presentaron las excepciones de falta de acción y de litispendencia, previstas por los arts. 312 y 313 del CPP, que fueron declaradas probada la primera e improbada la segunda, a través del Auto de 10 de julio de 2006, que fue apelado por los querellantes, apelación a la que se adhirió el representante del Ministerio Público.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, Silvestre Iñiguez Meneses y María Inés Leytón de López, emitieron el Auto de Vista 040/2006, que revocó el Auto Definitivo que declaraba probada la excepción de falta de acción e improbada la de litispendencia.
Ahora bien, luego del análisis de la demanda de amparo constitucional y del Auto ahora impugnado, se constata que los demandados pretenden que este Tribunal analice la interpretación efectuada por los Vocales demandados sobre las excepciones de prejudicialidad y falta de acción; sin embargo, se debe señalar que los accionantes no han cumplido con la debida argumentación exigida en la SC 0718/2005-R, antes glosada, para que el Tribunal Constitucional pueda ingresar al análisis de dicha interpretación; constatándose, además que no es evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista 040/2006, ahora impugnado, toda vez que con la debida motivación explica las razones jurídicas por la que se revocó el Auto Definitivo de 10 de julio de 2006.
Por otra parte, debe quedar claramente establecido que el Ministerio Público se adhirió al recurso de apelación de los querellantes, en ese sentido, el Tribunal de apelación ingresó al análisis de fondo de la Resolución dictada por la Jueza aquo, en mérito a la adhesión del representante del Ministerio Público y no así por la apelación de los querellantes, como se señaló en la conclusión primera del Auto de Vista ahora impugnado, en la que además se hizo referencia expresa a la falta de personería y legitimación activa, al indicar que los querellantes, haciendo caso omiso a las resoluciones judiciales y a la SC 1569/2005-R, a través de su abogado, insistieron en el reconocimiento de su personería, “resistiéndose de esta manera al cumplimiento de las anteriores resoluciones mediante las cuales quedó establecido que carecen de personería para actuar dentro del presente proceso, en cuyo cumplimiento este Tribunal de alzada se inhibe de considerar los puntos expuestos en el memorial de recurso” (las negrillas son nuestras).
De tal manera, que los Vocales demandados, actuaron en cumplimiento y aplicación estricta de las normas legales pertinentes, dentro de las competencias que el Código de Procedimiento Penal les atribuye como Tribunal de alzada, sin que se advierta la vulneración a derechos ni garantías constitucionales de los accionantes, más aún teniendo en cuenta que la participación del Ministerio Público está facultada por el art. 405 del CPP, al tratarse de delitos de carácter público en los que puede intervenir en todas las etapas del proceso penal, en sujeción al art. 44 de la LOMP, además que tanto el recurso de apelación como la adhesión fiscal realizada, fueron presentados dentro del plazo establecido por ley.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha valorado correctamente los datos del proceso y ha interpretado adecuadamente los alcances de las normas constitucionales en las que se sustentó su Resolución.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 011/2006 de 27 de octubre, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, se dispone DENEGAR la tutela solicitada con costas y multa de Bs.-300 (trescientos bolivianos), para cada uno de los accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA