SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
a)
Los Vocales correcurridos Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, presentaron informe escrito cursante de fs. 975 a 979, señalando que: a) El recurrente no explica los motivos por los que considera lesionados los derechos de la entidad que representa a la seguridad jurídica y al debido proceso, tampoco la forma en que se habrían vulnerado los mismos, siendo la demanda de amparo constitucional oscura e insuficiente; b) A tiempo de iniciar la demanda coactiva se presentó la escritura pública 734/98, suscrita únicamente entre el acreedor y el deudor que establece que en caso de incumplimiento no puede afectar ni aprovechar a los garantes hipotecarios, siendo que el proceso coactivo se inició únicamente contra el deudor principal Tomas Murray Barbieri Kennedy, al encontrase el mismo en ejecución de Sentencia, se ejecutaron las medidas previas al remate sobre el inmueble de propiedad de los esposos Nogales Caballero, sin que ellos sean parte del proceso para exigir el cumplimiento de la obligación; c) Para el remate del inmueble debía haberse citado y notificado con la demanda principal a los propietarios, más aún, se debió iniciar la acción contra los garantes hipotecarios a partir del 1 de diciembre de 1988; sin embargo, se los citó recién el 5 y 20 de octubre de 2005, cuando la acción por garantía hipotecaria debe dirigirse contra el propietario y el deudor a efectos de evitar indefensión y conculcación de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica; d) Se dictó Auto de Vista dentro de los límites que señala el art. 236 del CPC, ya que no es posible que quiera entenderse como seguridad jurídica que el coactivante o cualquier persona como consecuencia de cualquier capricho, negligencia o descuido en no citar oportunamente a los garantes hipotecarios, se considere vulneración al principio; e) La excepción de prescripción conforme el art. 1497 del CC, pueden oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia si ésta es probada; es decir, se permite la interposición de una excepción de prescripción sobreviniente basada en prueba preconstituida y pertinente al efecto, además es de orden público y no puede modificar su régimen legal ni prescindir de él; y, f) En cuanto al derecho a la defensa, debe entenderse que dentro del ejercicio del derecho de acción y contradicción que tiene la parte recurrente-coactivante, ésta ejerció todas las posibilidades de plantear impugnaciones, alegaciones y recursos, conforme previene la ley, habiéndose notificado con todos los actuados a las partes que interpusieron los recursos que creyeron pertinentes, por lo cual este derecho no fue vulnerado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Juez Quinto de Partido en lo Civil
- a)
- 1)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- "accionante"
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa
- derecho a la defensa
- III.3. Revisión excepcional de la valoración probatoria y de la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso de autos
- En el caso de la hipoteca, constituida como garantía real, las causales de extinción están regidas por el art. 1388 del CC
- está orientada a que el garante hipotecario tome conocimiento del proceso, donde se discute la cuestión principal en la que, como garante hipotecario, podría ser afectado en sus derechos
- El Estado, garantiza
- tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- en dicho proceso, el excepcionista Miguel Johnny Nogales Viruez -garante hipotecario- tomó conocimiento extraoficial, pero real del proceso en cuestión, pues el 28 de abril de 2000, se apersonó al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, para solicitar fotocopias legalizadas
- se concluye que el garante hipotecario tomó conocimiento real del aludido proceso coactivo, desde el 28 de abril de 2000, inclusive
- 2° Disponer