SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
i)
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía al debido proceso, señalando que: i) El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial declaró probada la excepción de prescripción planteada por el garante hipotecario Miguel Johnny Nogales Viruez, con el fundamento de que transcurrieron cinco años desde que pudo hacerse valer la acreencia y que no puede aplicarse la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sin precisar de cuál obligación se trata generando duda si la declaratoria alcanza a la obligación de pago del contrato de préstamo, sin considerar que el excepcionista no tiene calidad de deudor; y, ii) En apelación, los Vocales codemandados confirmaron la Resolución incurriendo en error en la conceptuación de los garantes hipotecarios, quienes sólo deben ser citados para observar que la garantía no sea subastada en valores que no corresponden a los reales o promuevan el pago de la obligación para evitar la subasta, tampoco consideraron la naturaleza del proceso coactivo cuya base es el contrato y que la hipoteca es un derecho real y no una fianza personal, por lo que los garantes hipotecarios no podían reclamar que no se los demandó dentro de plazo, además que el Auto de Vista no se pronunció sobre los aspectos planteados vulnerando el art. 236 del CPC. En revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Juez Quinto de Partido en lo Civil
- a)
- 1)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- "accionante"
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa
- derecho a la defensa
- III.3. Revisión excepcional de la valoración probatoria y de la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso de autos
- En el caso de la hipoteca, constituida como garantía real, las causales de extinción están regidas por el art. 1388 del CC
- está orientada a que el garante hipotecario tome conocimiento del proceso, donde se discute la cuestión principal en la que, como garante hipotecario, podría ser afectado en sus derechos
- El Estado, garantiza
- tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- en dicho proceso, el excepcionista Miguel Johnny Nogales Viruez -garante hipotecario- tomó conocimiento extraoficial, pero real del proceso en cuestión, pues el 28 de abril de 2000, se apersonó al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, para solicitar fotocopias legalizadas
- se concluye que el garante hipotecario tomó conocimiento real del aludido proceso coactivo, desde el 28 de abril de 2000, inclusive
- 2° Disponer