SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
En el caso de la hipoteca, constituida como garantía real, las causales de extinción están regidas por el art. 1388 del CC
Si bien es evidente que la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, que a su vez partió del entendimiento de las SSCC 1365/2002-R y 1404/2002-R que fueron citadas por el garante hipotecario y excepcionista Miguel Johnny Nogales Viruez, está orientada a garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa del garante hipotecario, pues no podría afectarse su derecho a la propiedad privada si es que antes no ha sido oído en juicio legal, por ello es que la acción debe estar dirigida no sólo contra el deudor, sino también contra el propietario para que no se cause indefensión; sin embargo, ello no significa que el tercero que tiene la calidad de garante hipotecario pueda hacer uso de los medios de defensa que son propios del deudor principal. En el caso de la hipoteca, constituida como garantía real, las causales de extinción están regidas por el art. 1388 del CC; siendo así que en autos el Juez demandado al haber declarado probada la excepción de prescripción y los Vocales codemandados al confirmar lo resuelto por el inferior, restaron de las garantías de la deuda los bienes ofrecidos por los excepcionistas, dejando sin valor ni efecto legal alguno una hipoteca legalmente constituida, sin que la obligación principal a la que se encontraba afectada se haya extinguido o prescrito, pues la obligación principal se encuentra en ejecución coactiva. Lo cual significa que las autoridades judiciales demandadas han incurrido en interpretación arbitraria de las normas legales que rigen el instituto de las hipotecas, lesionando la garantía del debido proceso. Por lo que, amerita otorgar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Juez Quinto de Partido en lo Civil
- a)
- 1)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- "accionante"
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa
- derecho a la defensa
- III.3. Revisión excepcional de la valoración probatoria y de la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso de autos
- En el caso de la hipoteca, constituida como garantía real, las causales de extinción están regidas por el art. 1388 del CC
- está orientada a que el garante hipotecario tome conocimiento del proceso, donde se discute la cuestión principal en la que, como garante hipotecario, podría ser afectado en sus derechos
- El Estado, garantiza
- tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- en dicho proceso, el excepcionista Miguel Johnny Nogales Viruez -garante hipotecario- tomó conocimiento extraoficial, pero real del proceso en cuestión, pues el 28 de abril de 2000, se apersonó al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, para solicitar fotocopias legalizadas
- se concluye que el garante hipotecario tomó conocimiento real del aludido proceso coactivo, desde el 28 de abril de 2000, inclusive
- 2° Disponer