SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
denegar
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/06 de 19 de octubre de 2006, cursante de fs. 1089 a 1090 vta., resolviendo denegar la tutela solicitada, y como medida cautelar dispuso que el actual Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial deje en suspenso la inscripción en DD.RR. de la Resolución 61/06 y Auto de Vista D-295/06, mientras el Tribunal Constitucional resuelva la consulta. Como fundamentos se señalan: i) La parte recurrente como la recurrida manifestaron y aportaron prueba en sentido de que existe un proceso ordinario sobre nulidad de la Escritura Pública base de la acción coactiva, cuyo trámite se halla en la Corte Suprema de Justicia en casación; ii) La sentencia dictada en proceso coactivo tiene carácter formal y no material y puede ser modificada en proceso ordinario posterior donde la parte recurrente podrá hacer valer los argumentos mencionados en el presente recurso; y, iii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a efectuar valoración de las pruebas aportadas por las partes, por corresponder a los jueces ordinarios su consideración y valoración en las respectivas vías legales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Juez Quinto de Partido en lo Civil
- a)
- 1)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- "accionante"
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa
- derecho a la defensa
- III.3. Revisión excepcional de la valoración probatoria y de la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso de autos
- En el caso de la hipoteca, constituida como garantía real, las causales de extinción están regidas por el art. 1388 del CC
- está orientada a que el garante hipotecario tome conocimiento del proceso, donde se discute la cuestión principal en la que, como garante hipotecario, podría ser afectado en sus derechos
- El Estado, garantiza
- tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- en dicho proceso, el excepcionista Miguel Johnny Nogales Viruez -garante hipotecario- tomó conocimiento extraoficial, pero real del proceso en cuestión, pues el 28 de abril de 2000, se apersonó al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, para solicitar fotocopias legalizadas
- se concluye que el garante hipotecario tomó conocimiento real del aludido proceso coactivo, desde el 28 de abril de 2000, inclusive
- 2° Disponer