SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

1)

1) Indica que el 15 de noviembre de 2007, su persona fue aprendida por el Ministerio Público sin antes haber sido citado formalmente, señala además, que fue obligado a prestar una declaración sin la presencia de su abogado defensor y un representante del Ministerio Público, tal como lo establece el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Los hechos mencionados, indica el accionante, se constituyen en una actividad procesal defectuosa en virtud a lo dispuesto por el art. 169.1) del CPP. 

El abogado de la parte en ese momento recurrente, en audiencia, sin ratificar expresamente su recurso, indica: 1) Que conforme lo manifestado en su recurso, el recurrente se encuentra detenido desde el 15 de noviembre de 2007, indebidamente procesado y actualmente recluido en la cárcel de Palmasola, vulnerando una serie de “principios” como el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y libertad; 2) Que el señor Peña fue aprehendido por un policía sin ningún mandamiento y se le tomó su declaración sin presencia de un fiscal ni del abogado, argumentando que se trataba de un delito flagrante; y, 3) Mencionó que adjuntó el Auto de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente su recurso de apelación y determinó que el Juez cautelar como el Fiscal llevaron un procedimiento anormal y anularon obrados, con lo que se demuestra que hubo una actividad procesal defectuosa, por lo que pide se declare procedente su recurso.   

Tal y como se puede advertir, la Ley Fundamental vigente mantiene las características esenciales y que le son inherentes al hábeas corpus, ahora acción de libertad, ellas son: 1) El informalismo, por la no exigencia de requisitos formales para su presentación; 2) La inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que tutela; 3) La sumariedad, por el trámite caracterizado ampliamente por la celeridad que le corresponde; 4) La generalidad, pues no reconoce ningún tipo de privilegio, prerrogativas o inmunidades; y, 5) La inmediación, puesto que en este nuevo contexto, se requiere que la autoridad judicial competente tenga contacto con la persona privada de libertad.

Tomando en cuenta el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad en cuanto al hábeas corpus se refiere y lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, que fuere mencionado líneas precedentes, y a mayor abundamiento, las características esenciales de la actual acción de libertad, hacen que esta acción se constituya en un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar -entre otros- el derecho a la libertad física o personal. 

Por lo mencionado y en función a lo establecido a través de la SC 0008/2010-R, de 6 de abril, entre otras, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

REVOCAR la Resolución 2/2008 de 7 de enero, cursante a fs. 15 y vta., de obrados, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, sin disponer la libertad por estar bajo control jurisdiccional, debiendo imprimirse con celeridad actos procesales correspondientes.