SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
celeridad
Como se puede advertir de la compulsa de antecedentes, existe el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2007, cursante a fs. 2 y que el accionante adjunta en calidad de prueba, desde aquella fecha hasta el memorial de fs. 12 presentado por el abogado del entonces recurrente, no se evidencia en obrados ningún actuado procesal a través del cual, el Juez demandado hubiese señalado día y hora de la audiencia de medidas cautelares en cumplimiento a lo ordenado por el Auto de Vista citado, pues a pesar de existir la orden del Tribunal de alzada de que el Juez de la causa se pronuncie dentro de las veinticuatro horas de llegado el expediente, el juez Zenón Rodríguez Zeballos, no presenta conjuntamente a su informe como autoridad demandada, la prueba suficiente que demuestre porqué no ha dado cumplimiento a la orden emanada por el superior en grado y, si él fijó la audiencia en cumplimiento de dicho Auto, tampoco explica claramente en su informe, cuáles son aquellas diligencias que la parte interesada debió agilizar para que la misma se efectúe, tratando de desvirtuar su responsabilidad cuando debió aplicar la celeridad correspondiente al tratarse de una persona privada de libertad.
Es precisamente en virtud al memorial presentado por el abogado del ahora accionante de fecha 4 de enero de 2008, que el Juez recién fija día y hora de audiencia para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2007, fijando audiencia para el día 9 de enero de 2008, es decir, cinco días después de la petición y treinta días después de la emisión de Auto de Vista.
Es así, que el ahora accionante, interpone su hábeas corpus el 5 de enero de 2007, sin haber utilizado ningún medio intra-proceso en contra del Auto emitido por el Juez que fija día y hora de audiencia, por lo que actuó con lealtad procesal y en vez de interponer un recurso de reposición contra el Auto que fijo día y hora de audiencia, optó por el hábeas corpus, sin activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional.
Consiguientemente, se constata que el Juez demandado dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica del privado de libertad, cuando, conforme al entendimiento desarrollado precedentemente, debió en cumplimiento de los valores y principios constitucionales y aplicar la celeridad que le corresponde al caso.
Por su parte, no resulta ser evidente la vulneración al derecho a la defensa del accionante, pues éste utilizó todos los medios legales a su alcance en el marco de este derecho. Tampoco se vulneró el debido proceso puesto a que “ … la protección que brinda la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, SC 0102/2010-R, de 10 de mayo.
Por último, en cuanto a los hechos que constituyen una actividad procesal defectuosa y que vulneran sus derechos a la presunción de inocencia, defensa material y técnica, que alega el accionante, son objeto de revisión por parte del Juez demandado, que deberá absolver estos aspectos en la audiencia correspondiente en cumplimiento del Auto de Vista de 10 de diciembre de 2007.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- 1)
- 3)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Características y naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.4. Respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad
- III.5. Utilización de mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa y posibilidad de acudir directamente a la acción de libertad
- III.6.Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III.8. Celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.9. Análisis del caso denunciado
- celeridad
- POR TANTO