SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

1)

El abogado apoderado de los recurridos, en audiencia, dio lectura al informe que cursa de fs. 229 a 234 de obrados, manifestando que: 1) Ante la denuncia inicialmente verbal y luego escrita de los Ancianos de la Congregación de la Iglesia Luterana Jesús Maestro contra el Secretario General de la misma por supuestas irregularidades, el Consejo Nacional, como órgano de gobierno se trasladó a Sucre y en reunión extraordinaria realizada el 20 de febrero de 2006, luego de analizar la documentación y la denuncia, la declararon improcedente, al evidenciar que infringieron el art. 14 del Estatuto, y vulneraron el marco doctrinal religioso y estatutario de la Iglesia, toda vez que no tenían atribución para someter bajo su competencia al Secretario General de la institución, quien depende del Consejo Nacional, de acuerdo al art. 35 del Estatuto, órgano que es el único que puede procesar disciplinariamente a dicho funcionario. Por otra parte, estas acciones efectuadas por los Ancianos y el Comité de la Congregación de la Iglesia Luterana Jesús Maestro, vulneraron el art. 4 inc. a) del estatuto, al crear dificultades y divisiones entre los miembros de la Iglesia, y poner en riesgo la vida institucional, impidiendo de esta manera el desarrollo de la Congregación, que tiene como fin principal la predicación del evangelio, además de atentar contra la confesión doctrinal sobre la que se erige la Iglesia, desconociendo que la única norma de conducta y vida es la “biblia” que enseña a vivir en comunión con Dios y entre hermanos; y, 2) El Consejo Nacional, como órgano de gobierno en cumplimiento del art. 8 del Estatuto de Iglesia Cristiana Evangélica Luterana, referido a la confesión doctrinal, en aplicación del art. 30 del cuerpo estatutario referido, adoptó las determinaciones que ahora son impugnadas por los recurrentes, quienes no obstante de varias notas que se les cursaron para que acaten esas determinaciones, no lo hicieron, motivando que los integrantes del Comité Distrital, decidan el cierre temporal de la Congregación en la parte operativa hasta la realización de la Asamblea Nacional, instancia en la que será definido el asunto en cuestión, decisión que pudieron haberla reclamado por conducto regular y no acudir directamente a esta acción tutelar, sino pedir su reconsideración al mismo Comité Distrital y ante la negativa activar los mecanismos previstos en el Estatuto y Reglamento para la celebración de una Asamblea Distrital y, en su caso, acudir ante el Consejo Nacional, como prevé el art. 22 inc. q) del Reglamento del Estatuto, siendo por ello aplicable el principio de subsidiaridad de esta acción tutelar, solicitando sea denegada.