SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes, en el memorial presentado el 23 de octubre 2006, cursante de fs. 73 a 81, acreditando su personería jurídica como representantes de la Iglesia Luterana Jesús Maestro de la ciudad de Sucre, dependiente de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana, de la organización religiosa ICEL, con domicilio en la ciudad de Cochabamba, donde se aprueban sus estatutos y reglamentos internos, manifiestan que, la organización de las iglesias es a nivel nacional, distrital y local, esta última a la que pertenece la Iglesia Luterana Jesús Maestro y que de acuerdo a sus estatutos tienen la facultad de organizarse y funcionar independientemente, bajo la supervisión del Distrito, para facilitar y coordinar las labores de las congregaciones locales que se hallan situadas en el mismo sector según el art. 42 del citado estatuto. Es así, que después de ocho años de labor ininterrumpida, a consecuencia de una denuncia verbal por mala administración, interpuesta por miembros de la Iglesia a la que representan contra el Secretario General de ICEL, Javier Villarroel Almaraz, a quien tanto en la reunión que sostuvieron como mediante carta le exhortaron a que deponga su actitud y reflexione sobre sus actos, en cuanto al mal manejo de fondos económicos de la Iglesia, caso contrario se tomarían medidas de acuerdo a sus estatutos y reglamentos; empero, fue grande su sorpresa cuando el Consejo Nacional les solicitó envíen la denuncia y el acta de la reunión efectuada y; posteriormente, nuevamente requirieron les hagan llegar un acta memoria de dicha reunión, requerimientos que fueron cumplidos por sus personas.
Refieren que, el Consejo Nacional, el 20 de febrero de 2006, les hizo llegar el acta que determinó que la denuncia efectuada no procedía, para posteriormente enviarles otra acta de 22 de marzo del mismo año, en la que señalaban que sobre el problema suscitado se tomaría una decisión final. Al respecto, a solicitud del Consejo Nacional, se efectuó la reunión el 30 de abril de 2006, con la Congregación Jesús Maestro donde se les informó que el Distrito como el Consejo Nacional determinaron aplicar disciplina indefinida a los ancianos miembros de la Congregación de la Iglesia Luterana Jesús Maestro de la ciudad de Sucre (firmantes de la denuncia), para restaurar la comunión de éstos con Dios así como los miembros de su Iglesia, además que a partir de la fecha quedaba sin efecto toda organización de la Congregación de la Iglesia Luterana Jesús Maestro de Sucre, por tratarse de un tema especial, por lo que el desarrollo y actividad congrecional se sujeta a la autoridad del Distrito de Chuquisaca y su cuerpo de ancianos en forma indefinida y finalmente, solicitar a la próxima Asamblea Nacional la consideración del tema en cuestión, en estricta aplicación del art. 22 incs. a) y b) del Estatuto de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana. Ante esta determinación de la Iglesia llevada a cabo y al no encontrar argumentos respaldados por sus estatutos y reglamentos así como no hacerles conocer cuáles fueron sus faltas y simplemente señalar que transgredieron la confesión doctrinal, la Congregación en su conjunto, decidió seguir con sus actividades normales manteniendo el liderazgo mientras no presenten argumentos valederos.
Expresan que, el Distrito mediante carta les instó acatar las determinaciones del Consejo Nacional, a la que respondieron en sentido de mantener la decisión adoptada por su Iglesia. Sin embargo, luego de una serie de cartas enviadas por ambas partes, en forma ilegal y fuera del contexto de sus estatutos, el 18 de septiembre de 2006, Juan Carlos Huayta Baldiviezo con un poder otorgado por el Secretario General de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana, Javier Villarroel (denunciado), procedió al cierre físico de su Iglesia, sin tener presente que de acuerdo al art. 22 inc. s) de los reglamentos de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana, la única facultada para cerrar una congregación, es la Asamblea Nacional con dos tercios de votos de la misma, desconociendo de esta manera el Consejo Nacional y el Distrito, sus derechos al ejercicio público de todo culto, a reunirse y recibir educación, ya que después de ocho años de servicio ininterrumpido y de haber consolidado un prestigio dentro de la sociedad, fueron sorprendidos con la determinación del cierre de la Iglesia, sin el debido proceso, tal como mandan sus Estatutos y Reglamentos que rigen y orientan sus actuaciones dentro del Iglesia Cristiana Evangélica Luterana, con el simple argumento de no acatar sanciones que están fuera de su ordenamiento interno.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- “concederá”
- Fragmento 20
- Estatuto de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana
- a)
- i)
- Reglamento de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana
- III.4. El caso en examen
- que el orden constitucional reconoce el derecho de reunión y asociación, que implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, y en este caso de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado, por ello al haberse determinado el cierre de la Iglesia Evangélica, les impiden el ejercicio de ese derecho.
- De la misma manera, en la referida Iglesia funciona una escuela de deportes, donde los niños aprenden las disciplinas de futsal y volley ball; asimismo en la tarde funciona un centro de tareas, donde niños de escasos recursos económicos realizan las tareas que le son dadas en sus escuelas, recibiendo el apoyo y aprendizaje logístico, por parte de tres profesoras quienes les imparten sus conocimientos; y la decisión adoptada del su cierre, evidentemente vulnera también el derecho a recibir instrucción que implica la potestad o facultad que tiene toda persona para adquirir conocimientos sistemáticamente organizados y elaborados, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y en general ampliar sus conocimientos, con el objeto de adquirir las herramientas necesarias que les permitan desempeñarse en forma eficaz en la sociedad y el medio cultural en el que habita;
- concedido
- APROBAR