SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

De la misma manera, en la referida Iglesia funciona una escuela de deportes, donde los niños aprenden las disciplinas de futsal y volley ball; asimismo en la tarde funciona un centro de tareas,  donde niños de escasos recursos económicos  realizan las tareas que le son dadas en sus escuelas, recibiendo el apoyo y aprendizaje logístico, por parte de tres profesoras quienes les imparten sus conocimientos; y la decisión adoptada del su cierre, evidentemente vulnera también el derecho a recibir instrucción que implica la potestad o facultad que tiene toda persona para adquirir conocimientos sistemáticamente organizados y elaborados, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y en general ampliar sus conocimientos, con el objeto de adquirir las herramientas necesarias que les permitan desempeñarse en forma eficaz en la sociedad y el medio cultural en el que habita;

De la misma manera, en la referida Iglesia funciona una escuela de deportes, donde los niños aprenden las disciplinas de futsal y volley ball; asimismo en la tarde funciona un centro de tareas,  donde niños de escasos recursos económicos  realizan las tareas que le son dadas en sus escuelas, recibiendo el apoyo y aprendizaje logístico, por parte de tres profesoras quienes les imparten sus conocimientos; y la decisión adoptada del su cierre, evidentemente vulnera también el derecho a recibir instrucción que implica la potestad o facultad que tiene toda persona para adquirir conocimientos sistemáticamente organizados y elaborados, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y en general ampliar sus conocimientos, con el objeto de adquirir las herramientas necesarias que les permitan desempeñarse en forma eficaz en la sociedad y el medio cultural en el que habita; más aún si se tiene presente, que los accionantes elevaron sus reclamaciones al Concejo como al Distrito, en sentido de que al ser ilegal la medida de cierre adoptaba no la acatarían recibiendo negativas, no siendo evidente por ello, lo aseverado por los demandados de que previamente debían acudir al Distrito, siguiendo el conducto regular establecido por el art. 22 inc. q) del Reglamento, toda vez que lo hicieron en reclamo, actuando en este caso el Distrito como juez y parte, al haber advertido a la Congregación el cumplimiento de la medidas impuestas.

Por otra parte, el Consejo Nacional, al imponer la sanción de disciplina indefinida por haber transgredido el art. 8 estatutario, referido a la confesión doctrinal, omitió especificar en cuál de los doce supuestos contemplados en el art. 5 del Reglamento de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana, se encuadraron las conductas de los sancionados, quienes no conocen con certeza la infracción que hubieran cometido a la citada norma reglamentaria, vulnerando de esta manera los derechos  invocados por los accionantes, aclarando que la seguridad jurídica, que de acuerdo al orden constitucional vigente, constituye un principio que sustenta la potestad de administrar justicia, aspectos que determinan  se otorgue la tutela solicitada.