SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

que el orden constitucional reconoce el derecho de reunión y asociación, que implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, y en este caso de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado, por ello al haberse determinado el cierre de la Iglesia Evangélica, les impiden el ejercicio de ese derecho.

Al respecto, conforme indica el art. 17 del Estatuto  de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana, la Asamblea Nacional, es la máxima autoridad de la Institución, cuyas atribuciones están señaladas en el art. 22 del Reglamento cuyo inc. s), le otorga la facultad para  expulsar de la institución previo proceso a lo distritos y congregaciones locales, cuando por sus declaraciones, prácticas o actitudes, demuestren claramente haberse apartado de los principios que sustentan la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana, o que por su conducta crean disensiones y pongan en peligro a la Iglesia, en cuyo caso, todos los bienes que detenten las organizaciones expulsadas y que son de propiedad de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana, se revertirán al patrimonio de la misma. Para esta decisión  debe contar con dos tercios de la Asamblea, disposición que guarda armonía con el art. 12, estatutario que señala los procedimientos para la pérdida definitiva o suspensión temporal de la membrecía colectiva, de lo que se infiere que la resolución del Consejo Nacional de la referida Iglesia, que se impugna mediante esta acción tutelar, no ha sido considerada por la Asamblea Nacional, por lo cual no puede ser cumplida o acatada por los accionantes, más aún, si se tiene presente que el Consejo Nacional, dispuso el cierre de la Congregación “Jesús Maestro” de la ciudad de Sucre, sin tener facultad para ello, incurriendo de esta manera en un acto ilegal, y en claro desconociendo de su propia normativa, imponiendo arbitrariamente la “disciplina indefinida”, a los que efectuaron la denuncia contra el Secretario General, incumpliendo los arts. 12 estatutario; 9 y 22 inc. s) del Reglamento, pues no fueron sometidos a un previo proceso donde les permitan asumir defensa y ser oídos, a lo que se suma que el denunciado se constituyó en juez y parte, evidenciándose que  actuó en calidad de Coordinador de la Iglesia Cristiana Evangélica Luterana Distrito de Chuquisaca, solicitando el acatamiento de las ilegales medidas adoptadas contra algunos miembros de la Congregación, lo que constata que los demandados vulneraron los derechos enunciados en la demanda de la acción tutelar, toda vez que el orden constitucional reconoce el derecho de reunión y asociación, que implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, y en este caso de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado, por ello al haberse determinado el cierre de la Iglesia Evangélica, les impiden el ejercicio de ese derecho.