SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2010-R

Sucre, 22 de junio de 2010

Expediente:                  2006-14977-30-RAC

Distrito:                        Santa Cruz

Magistrado Relator:     Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 115 de 14 de noviembre de 2006, cursante de fs. 58 a 59 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Fabián Alejandro Moreno Barrera en representación legal de Edson Illesca Durán, contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortes Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 39 a 43 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso coactivo iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fátima Ltda.” contra su mandante, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Sentencia disponiendo que, el coactivado, al tercer día de la legal citación cancele la suma adeudada, ante lo cual opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título, declaradas improbadas por Auto 532 de 1 de agosto de 2005. Con el proveído de “No a lugar” de 12 del citado mes y año, se desestimó la aclaración y complementación solicitada, pero sin ser notificado, el ejecutante solicitó medidas previas para rematar el inmueble de propiedad de su representado, pedido concedido mediante providencia de 19 de agosto de 2005, ante lo cual denunció al Juez que estaba ordenando ilegalmente medidas previas siendo que no se encontraba ejecutoriada la Sentencia 30 de 12 de marzo de 2005, impugnación resuelta por providencia de 31 de agosto de 2005, señalando el Juez: “ Se hace conocer a la parte demandada que, el decreto de fecha 19 de agosto de 2005 (…), sólo ordena que se vayan elaborando las medidas previas, lo que no implica que se esté ejecutando la sentencia”.

Notificado con el Auto que declaró improbadas las excepciones y su providencia complementaria, interpuso recurso de apelación contra esas Resoluciones, posteriormente presentó alzada contra la providencia de 19 de agosto de 2005, habiendo sido concedidas ambas apelaciones; luego solicitó al Juez de la causa se deje sin efecto la orden de elaboración de medidas previas al remate, solicitud negada por Auto 670 de 20 de octubre de 2005, con el argumento de que el recurso de apelación había sido concedido en el efecto devolutivo, por lo que nuevamente interpuso recurso de apelación que también fue concedido.

Indica que, las tres apelaciones pendientes en trámite se radicaron en un solo cuadernillo ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyos miembros, ahora recurridos, dictaron Auto de Vista 292 de 12 de mayo de 2006, confirmando todas las Resoluciones apeladas, pero el Auto de Vista es contradictorio en su contenido y en lo que resuelve. En la primera apelación señala que eso no impide al Juez imponer medidas previas al remate y que no es lo mismo ejecutar la sentencia señalando a continuación: “al no encontrarse ejecutoriada la sentencia no se pueden ordenar las medidas previas al remate”. Asimismo, no se pronuncia si se puede o no disponer que se elaboren las medidas previas al remate sin encontrarse ejecutoriada la Sentencia, y mucho menos, señala un precepto legal en el cual los Vocales recurridos fundan su criterio; el derecho a la motivación de los fallos y la seguridad jurídica que representan una debida fundamentación, no admite semejantes contradicciones en la parte resolutiva y considerativa de un fallo, dejando en completa incertidumbre a su mandante negándole el derecho a un debido proceso, incumpliendo lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que exige que el recurso de apelación sea resuelto con pertinencia y motivación; además de ello, los recurridos infringen los arts. 534 del mismo cuerpo legal y 49.VI y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), pues si bien admiten que la Sentencia aún no se encontraba ejecutoriada; el juez igual puede disponer medidas previas sin que esto signifique la ejecución de la sentencia, incurriendo en un error de interpretación del art. 534 del CPC, porque en los hechos sí lo implica; asimismo, se encontraban pendientes las excepciones opuestas, por lo que no podría procederse a la ejecución coactiva.

I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortes Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se disponga que los recurridos dicten nuevo auto de vista motivado con la pertinencia exigible.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública de 14 de noviembre 2006, según consta el acta de fs. 54 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió en audiencia manifestando: a) No es correcta la interpretación del art. 536 del CPC, realizada por los Vocales recurridos, sosteniendo que las medidas previas al remate no implican ejecución de una sentencia, interpretación que es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica; y, b) La interpretación sistemática del procedimiento civil lleva a concluir, teórica y prácticamente, que sólo se puede interponer medidas previas al remate cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fátima Ltda.”, que fue admitido por el Tribunal de garantías no como recurrido sino como tercero interesado, indicó en audiencia que de los antecedentes se puede advertir que la parte recurrente permanentemente estuvo haciendo uso de los recursos que le permite la ley, con el único propósito de dilatar la acción coactiva.

 

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías concedió el recurso mediante Resolución 115 de 14 de noviembre de 2006, cursante de fs. 58 a 59 vta., anulando el Auto de Vista  292 y disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dicten un nuevo auto que reúna las condiciones de claridad y pertinencia al resolver las apelaciones primera y tercera, con los siguientes fundamentos: 1) En la acción coactiva seguida contra el representado del recurrente la Sentencia no está ejecutoriada; la resolución del tribunal a quo, al dictar el Auto de Vista 292, sobre la determinación de medidas previas al remate asumidas en ese estado por el ad quem, no fue resuelta con la suficiente fundamentación, tampoco tiene apoyo, ni citas legales que respalde la Resolución con relación a la apelación primera y tercera; 2) En lo resuelto en la primera apelación indicando que la Sentencia no fue ejecutoriada, no impide al a quo llevar las medidas previas al remate, existe una contradicción precisamente por falta de fundamentación, pues en el punto tercero de la Resolución se manifiesta que debía remitirse a lo resuelto en la primera apelación, es decir son dos apelaciones que reclaman que las medidas previas sean tomadas conforme el art. 536 del CPC, pero el Auto de Vista ahora impugnado reconoce que al no encontrarse la sentencia ejecutoriada, no se puede ordenar las medidas previas al remate, contradiciendo la resolución de la apelación primera, observándose que existe oscuridad, falta de congruencia y pertinencia en el Auto de Vista 292; y, 3) La solicitud del recurrente de dejarse sin efecto las medidas previas dictadas por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, no puede considerarse, pues dicha autoridad no ha sido demandada en el amparo constitucional, de lo contrario, sería obrar en indefensión del Juez.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 22 de noviembre de 2006; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la presente causa se sorteó el 26 de abril de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  En virtud de la demanda coactiva presentada por Nicolás Morales Flores en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fátima Ltda.” contra  el representado del recurrente (fs. 1 a 3), el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia 30 de 12 de marzo de 2005 declarándola probada y ordenando al demandado que al tercer día de su legal notificación cancele a la entidad financiera demandante la suma adeudada (fs. 4 y vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 23 de abril de 2005, el recurrente opuso, a favor de su representado, excepciones de falsedad e inhabilidad de título (fs. 9 y vta.), declaradas improbadas por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal, mediante Auto 532 (fs. 11) y ante la solicitud de aclaración y complementación presentada por el recurrente (fs. 13 y vta.), por proveído de 12 del mismo mes y año, el citado Juez determinó que siendo claros y concretos los términos y fundamentos expuestos en el Auto, no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada (fs. 13 vta.).

II.3.  El 18 de agosto de 2005, el demandante señaló que estando ejecutoriada la Sentencia y con la finalidad de proceder a ejecutar la misma, solicitó medidas previas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 536 del CPC y 41 de la LAPCAF (fs. 14), mereciendo el proveído de 19 del citado mes y año: “Para las medidas previas solicitadas conforme al art. 536 del Pr. Civil, ofíciese” (sic) (fs. 14 vta.), determinación objetada por el recurrente (fs. 16 y vta.), ante lo cual el Juez de la causa emitió proveído de 31 del mismo mes y año, haciendo conocer que el decreto de fecha 19 sólo ordenaba que se vayan elaborando las medidas previas, lo que no implicaba que esté ejecutoriada la sentencia (fs. 17).

II.4.  Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la providencia de 19 de agosto de 2005 que concedió las medidas previas (fs. 18 y vta.).

II.5.  El 13 de octubre de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación contra  el Auto 532 que declaró improbadas las excepciones y contra la providencia complementaria a dicha Resolución (fs. 21 y vta.).

II.6.  Por Auto 670, el Juez de la causa resolvió la solicitud, señalando que habiéndose concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que no suspende la competencia del juzgador, se continua con la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso, de conformidad con el art. 223 del CPC, sustituido por el art. 22 de la LAPCAF. subsistiendo en razón a ello las medidas previas ordenadas (fs. 24).

II.7.  El 7 de diciembre de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto 670 (fs. 27 y vta.).

II.8.  Mediante Auto de Vista 292, los Vocales recurridos resolvieron las tres apelaciones presentadas por el recurrente. La primera contra la providencia de 19 de agosto de 2005, con el fundamento que no es lo mismo medidas previas, a ejecución de la sentencia que es lo que ocurre en el caso de autos. La segunda contra el Auto 532 y su proveído de 12 del mismo mes y año, indicando que la sentencia no se encuentra en ejecución, lo que no impide que el a quo ordene las medidas previas al remate; y la tercera contra el Auto de 670, sosteniendo que en este recurso corresponde remitirse a lo resuelto en la primera apelación del presente proceso por tratarse de lo mismo, en sentido de que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia no se pueden ordenar las medidas previas al remate” (sic), concluye dicha fundamentación señalando que en la tramitación del proceso y resoluciones recurridas, no se vulneró ninguna norma legal (fs. 35 a 36).

II.9.  Por memorial presentado el 8 de junio de 2006, el recurrente pidió aclaración del Auto de Vista 292, señalando en su segundo punto que se enmiende la contradicción entre ejecución anticipada de la sentencia con la elaboración de las medidas previas al remate y el reconocimiento en la misma resolución de que el proceso aún no se encontraba en ejecución (fs. 37), por Auto de 9 de junio del mismo año, los Vocales recurridos indicaron que revisado el fallo se evidenciaba que cumplía con lo establecido por el art. 236 del CPC y no existía nada que aclarar, habiendo resuelto cada uno de los puntos impugnados en el orden que fueron planteados, no existió error alguno, no se incurrió en omisión ;y por tanto, no ha lugar a lo solicitado (fs. 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro del proceso coactivo seguido contra su defendido, se dispuso medidas previas sin que la Sentencia esté ejecutoriada pues existían excepciones opuestas, interponiéndose dos recursos de apelación contra las Resoluciones que determinaron las medidas previas y las mantuvieron subsistentes; y una tercera contra la declaratoria de improbadas las excepciones opuestas, apelaciones resueltas por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 292, confirmando todas las Resoluciones impugnadas, sin embargo es contradictoria en su contenido y parte resolutiva, porque reconoce en la primera y tercera apelación que la Sentencia aún no se encuentra ejecutoriada y al resolver la primera apelación señala que eso no impide al Juez disponer medidas previas al remate, a continuación afirma que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia no se pueden ordenar dichas medidas; asimismo no define si se puede o no disponer que se elaboren las medidas previas al remate, tampoco indica el precepto legal en el cual se funda el criterio. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma Fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma Suprema y Fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren del establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos; es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Ley Fundamental.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente (accionante) al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación al derecho al debido proceso y el respeto del principio a la seguridad jurídica, invocados por el recurrente

III.3.1.  Sobre el debido proceso y la congruencia. El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, naturaleza mantenida por la Constitución Política del Estado, al constituirse en una forma de actuación del órgano que ejerce la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales establecidos por la Ley Fundamental, destinado precisamente a proteger dichos derechos, identificados con las libertades o garantías individuales.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales”.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1)   Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2)   Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

III.3.2.  Sobre la seguridad jurídica

Respecto al principio a la seguridad jurídica, invocado por el accionante como un derecho, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, establece: “…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.”

Definido así el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que el recurso de amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos, lo que no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la tutela de derechos y además el resguardo y respeto de los principios básicos de la administración de justicia, entre ellos el de seguridad jurídica.

III.4. El caso en análisis

Efectuadas esas precisiones de doctrina y jurisprudencia constitucional, corresponde ingresar al análisis de la denuncia efectuada por el accionante alegando que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 292, al contrario de definir si procede o no elaborar las medidas previas al remate, incurrieron en contradicción al resolver dos de las apelaciones presentadas de su parte.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados, se evidencia que dentro del proceso coactivo seguido contra el representado del accionante se dictó Sentencia declarando probada la demanda, posteriormente el demandante solicitó medidas previas que fueron concedidas por el Juez de la causa, suscitándose otras actuaciones inherentes al proceso, motivando que el accionante interponga tres apelaciones, la primera contra la providencia del 19 de agosto de 2005 que concedió las medidas previas al remate solicitadas por el demandante; la segunda contra el Auto 532 y su proveído de 12 del mismo mes y año referidas a la declaratoria de improbadas las excepciones y no ha lugar a la complementación solicitada; y, la tercera apelación contra el Auto 670, que mantuvo subsistente la determinación de medidas previas, apelaciones resueltas por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 292 que no guarda la coherencia, congruencia y pertinencia de todo fallo al resolver una situación jurídica.

En efecto, al dilucidar las apelaciones sobre las medidas previas al remate, las autoridades judiciales demandadas señalaron: “Primera apelación.- Respecto a este punto la sentencia no se encuentra en ejecución lo que no impide a que el a quo ordene las medidas previas al remate, no es lo mismo medidas previas, a ejecución de la sentencia que es lo que ocurre en el caso de autos.”

(…)

“Tercera apelación.- En este recurso corresponde remitirse a lo resuelto en la primera apelación del presente proceso por tratarse de lo mismo, en sentido de que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia no se pueden ordenar las medidas previas al remate” (sic), advirtiéndose en dicha fundamentación una evidente contradicción y falta de congruencia, pues al resolver la misma temática impugnada en dos de las apelaciones, primero señalan que la sentencia del proceso coactivo no se encuentra en ejecución, no existiendo tampoco impedimento para que el Juez de la causa ordene medidas previas al remate, para contradecirse luego afirmando: al no encontrarse ejecutoriada la sentencia no se podían ordenar las medidas previas al remate, implicando ello una evidente falta de congruencia, que además de no resolver la problemática jurídica planteada en las apelaciones, crea una mayor confusión e incertidumbre en la parte procesal, careciendo de un razonamiento armónico de los puntos objeto de debate, la conclusión y determinación asumida por los Vocales demandados, pues se confirman las Resoluciones apeladas pero al resolver las mismas existen pronunciamientos contrarios, es decir, la parte dispositiva no concuerda con la parte considerativa vulnerando de esa forma el debido proceso en su doble naturaleza como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.

A lo expuesto, se suma el hecho que al concluir la fundamentación glosada, las autoridades demandadas se limitan a indicar “en la tramitación del proceso y resoluciones recurridas, no se vulneró ninguna norma legal”, pero en todo el contenido no se hace referencia a ninguna norma jurídica, careciendo la Resolución impugnada de un elemento esencial, cual es la relación de los hechos y el derecho objeto de la apelación, el criterio jurídico asumido y las normas sustantivas que se aplican para arribar a esa determinación, que además de incurrir en contradicción sobre los razonamientos efectuados, con una exposición incoherente en los considerados de una apelación con relación a la otra, los demandados tampoco precisan o mencionan las normas legales en las que basan su determinación, omitiendo los motivos legales que justifiquen y fundamenten la Resolución, incurriendo también con ello en vulneración del debido proceso.

En consecuencia al evidenciarse que existió una lesión al debido proceso en su doble naturaleza, conforme se describe en los fundamentos jurídicos del presente fallo y  respeto al principio de seguridad jurídica, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC  en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de 14 de noviembre de 2006, cursante de fs. 58 a 59 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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