SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso coactivo iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fátima Ltda.” contra su mandante, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Sentencia disponiendo que, el coactivado, al tercer día de la legal citación cancele la suma adeudada, ante lo cual opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título, declaradas improbadas por Auto 532 de 1 de agosto de 2005. Con el proveído de “No a lugar” de 12 del citado mes y año, se desestimó la aclaración y complementación solicitada, pero sin ser notificado, el ejecutante solicitó medidas previas para rematar el inmueble de propiedad de su representado, pedido concedido mediante providencia de 19 de agosto de 2005, ante lo cual denunció al Juez que estaba ordenando ilegalmente medidas previas siendo que no se encontraba ejecutoriada la Sentencia 30 de 12 de marzo de 2005, impugnación resuelta por providencia de 31 de agosto de 2005, señalando el Juez: “ Se hace conocer a la parte demandada que, el decreto de fecha 19 de agosto de 2005 (…), sólo ordena que se vayan elaborando las medidas previas, lo que no implica que se esté ejecutando la sentencia”.

Notificado con el Auto que declaró improbadas las excepciones y su providencia complementaria, interpuso recurso de apelación contra esas Resoluciones, posteriormente presentó alzada contra la providencia de 19 de agosto de 2005, habiendo sido concedidas ambas apelaciones; luego solicitó al Juez de la causa se deje sin efecto la orden de elaboración de medidas previas al remate, solicitud negada por Auto 670 de 20 de octubre de 2005, con el argumento de que el recurso de apelación había sido concedido en el efecto devolutivo, por lo que nuevamente interpuso recurso de apelación que también fue concedido.

Indica que, las tres apelaciones pendientes en trámite se radicaron en un solo cuadernillo ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyos miembros, ahora recurridos, dictaron Auto de Vista 292 de 12 de mayo de 2006, confirmando todas las Resoluciones apeladas, pero el Auto de Vista es contradictorio en su contenido y en lo que resuelve. En la primera apelación señala que eso no impide al Juez imponer medidas previas al remate y que no es lo mismo ejecutar la sentencia señalando a continuación: “al no encontrarse ejecutoriada la sentencia no se pueden ordenar las medidas previas al remate”. Asimismo, no se pronuncia si se puede o no disponer que se elaboren las medidas previas al remate sin encontrarse ejecutoriada la Sentencia, y mucho menos, señala un precepto legal en el cual los Vocales recurridos fundan su criterio; el derecho a la motivación de los fallos y la seguridad jurídica que representan una debida fundamentación, no admite semejantes contradicciones en la parte resolutiva y considerativa de un fallo, dejando en completa incertidumbre a su mandante negándole el derecho a un debido proceso, incumpliendo lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que exige que el recurso de apelación sea resuelto con pertinencia y motivación; además de ello, los recurridos infringen los arts. 534 del mismo cuerpo legal y 49.VI y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), pues si bien admiten que la Sentencia aún no se encontraba ejecutoriada; el juez igual puede disponer medidas previas sin que esto signifique la ejecución de la sentencia, incurriendo en un error de interpretación del art. 534 del CPC, porque en los hechos sí lo implica; asimismo, se encontraban pendientes las excepciones opuestas, por lo que no podría procederse a la ejecución coactiva.