SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

a)

a) El 2 de agosto de 2007, a horas 15:00 aproximadamente, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Cochabamba, recibió una llamada telefónica anónima, que daba cuenta de una transacción de sustancias controladas que se efectuaría en inmediaciones del alojamiento “Punata”, por una persona de sexo masculino, tez morena, cabello corto, contextura robusta, polera amarilla y pantalón jean, sin mencionar la existencia de ninguna mochila; razón por la que un grupo operativo de la FELCN, a cargo de Marco Antonio Fontana Castillo, se constituyó en el lugar.

a) El recurso de hábeas corpus no es el medio idóneo para modificar la orden de detención preventiva del representado del recurrente dispuesta por la Jueza recurrida, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y actos para restituir la libertad, en forma inmediata; solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda este recurso.

Conforme a procedimiento, la audiencia de medidas cautelares se celebró el mismo día, 3 de agosto de 2007, a partir de horas 16:30; según se ha  referido en el punto II.3, la defensa del representado del accionante se limitó a señalar que se debían aplicar medidas sustitutivas a su patrocinado y a Marco Antonio Saucedo, en consideración a que: a) El Ministerio Público no realizó una individualización de los imputados; b) No se encontraban juntos y que fue una tercera persona apodada “el camba” quien le entregó al representado del accionante, sin que éste conozca su contenido; c) Marco Antonio Saucedo, se encontraba solo y en su poder no se halló ninguna sustancia controlada; y d) Ambos cuentan con domicilio, familia y ocupación lícita, por lo que no existía riesgo de fuga u obstaculización; sin embargo, no observó o impugnó ninguno de los hechos que motivan la presente acción, como la supuesta realización del allanamiento ilegal efectuado por funcionarios de la FELCN, a dependencias del restaurante del alojamiento “Punata” sin que exista flagrancia, ni la presencia del fiscal y fuera de exhibir mandamiento para ello o que como resultado de tal ilegal actuación se lo detuvo, se requisó la mochila que portaba y se secuestró 5005 gramos de cocaína.

Según se desprende del art. 54 inc. 1) del CPP, la primera y primordial función del juez de instrucción, es el control de la investigación, disposición que, en concordancia, con el art. 279 del mismo cuerpo legal, que establece que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, configura a esta autoridad como el guardián del respeto a los derechos humanos y fundamentales del imputado y la víctima en el desarrollo de la investigación. En esos parámetros, en el caso concreto, correspondía que en primer término acuda a esa autoridad y, conforme a lo previsto por los arts. 167 y 168 del CPP, solicite la corrección de la presunta actividad procesal defectuosa, ya sea efectuando dicha solicitud correspondiente antes o durante la audiencia de medidas cautelares, vía que al suponer un pronunciamiento inmediato según dispone el art. 168 del referido Código resultaba eficaz, idónea y conducente en el caso concreto; sin embargo, no se actuó de esa manera. En ese contexto, en el marco de la SC 0008/2010-R que se ha glosado, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada por esta acción, por cuanto, aquella ingresa dentro de los casos excepcionales de subsidiariedad de la acción de libertad.

A lo señalado debe añadirse que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, de acuerdo a lo sostenido por dicha autoridad en su informe y por el representado del accionante en su demanda, se limitó a pronunciar la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, la misma que en el marco de la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus desarrollada en las SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R, puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP.