SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
a)
Ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia donde se radicó la causa por excusa del Juzgado de origen, se inició la ejecución de fallos, incurriendo en una serie de violaciones de formas y normas del debido proceso, entre ellas, habida cuenta que Paz Pacesa Peña Quiroz, interpuso una nueva demanda ordinaria de anulabilidad de escritura dentro del mismo proceso ordinario de divorcio el 22 de septiembre de 2000, que la declaró inadmisible de conformidad a lo previsto por el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y en apelación la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial, la anuló, mediante Auto de 7 de noviembre de 2001, donde se ordenó que la Jueza tramite la demanda de anulabilidad de contrato de venta en juicio ordinario, generando dentro de un proceso ordinario, ya concluido, otro proceso igualmente ordinario. Sin embargo, la Jueza dispuso su tramitación vía incidental, pronunciándose el 7 de junio de 2005 Auto Definitivo, que declaró probada la excepción de transacción opuesta por su persona y por el tercerista, contra el que Paz Pacesa Peña Quiroz, interpuso apelación, resuelta mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 2006 que anuló el Auto impugnado. Contra este fallo recurre al recurso de amparo constitucional considerando que es incorrecto y jurídicamente inconsistente por los siguientes motivos: a) Con relación a su primer argumento de que la Jueza inferior, no observó los términos y leyes que norman la tramitación legal del proceso, es inconsistente y atenta contra las normas del debido proceso porque la Jueza dio cumplimiento a las disposiciones del art. 514 y ss. del CPC, tramitando la ejecución de sentencia como incidente y no como equivocadamente señaló el Auto de Vista, mediante otro proceso ordinario; b) Respecto a que la Jueza obvió la jerarquía jurisdiccional, constituye también un error, ya que por mandato de los arts. 1.I, 3 inc. 1) y 87 del CPC, concordantes con el art. 1.1 de la LOJ y “16.VI” de la CPEabrg, los jueces no pueden subalternizarse a erróneas interpretaciones y aplicaciones realizadas por jueces o tribunales de mayor jerarquía bajo pena de incurrir en las responsabilidades contenidas en los arts. 5 del CPC y 1.9 de la LOJ, “32 y 34” de la CPEabrg; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando señala que toda persona debe ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial; c) Bajo la equívoca lógica de que la ejecución de la sentencia debe realizarse en un nuevo proceso ordinario dentro del mismo proceso de divorcio, reincide en error procesal, incitando al Juez de inferior jerarquía que transgreda la normatividad de la ejecución de sentencias regulada por los arts. 514 y ss. del CPC, olvidando que el sometimiento del juzgador está limitado a la Constitución y a la ley. Además que la disposición de abrir un nuevo proceso sin previo sorteo de causa viola el derecho al debido proceso; d) Señala que, se evidenció la infracción de normas procesales, pero no indica qué normas se habrían transgredido, siendo que conforme a los arts. 251.I del CPC y 247 de la LOJ, los únicos casos en que procede la nulidad, son los contemplados en la norma orgánica y en el expediente no se verifica ninguno de dichos casos; y, e) Sostener que, debe dársele a la demanda de anulabilidad un juicio ordinario, es total y absolutamente incorrecto y violatorio a las normas del debido proceso.
Finalmente, indica que este Auto de Vista de 8 de mayo de 2006, atenta a la cosa juzgada al pretender modificar los fallos dictados dentro del proceso de tercería que se encuentran ejecutoriados; a la conciliación como forma extraordinaria de conclusión de procesos, puesto que el 28 de agosto de 1998, se arribó a una conciliación entre partes para que, previo avalúo, se rematen los bienes comunes al matrimonio; y a la transacción, que conforme al art. 945 del Código Civil (CC), de manera mutua, suscribió con Paz Pacesa Quiroga Quiroz antes del proceso de divorcio conllevó a la disposición de buena fe de los bienes asignados a cada uno. Al margen de ello, mediante la partición del bien que entre ambas partes acordaron dejar a sus hijos menores de edad, se configura un verdadero atentado a su derecho a la defensa, generando desigualdad de condiciones para ellos, que siendo dueños, sean desposeídos sin que intervengan en el proceso. Se violó igualmente el principio de celeridad, iniciándose el proceso de divorcio hace más de veinte años y pretender abrir un nuevo proceso ordinario implica dilatar otro tiempo similar, teniendo en cuenta que la sentencia que se pronunciaría es susceptible de apelación y el auto de vista de casación o nulidad, sin tomar en cuenta las incidencias que podrían originarse, como ocurrió hasta ahora.
- recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR