SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La tercera interesada Paz Pacesa Peña Quiroz, mediante memorial cursante de fs. 120 a 125, y en audiencia, expresó que, el 28 de junio de 1985, cuando aún estaba casada con Mario Senzano Gonzáles, ambos suscribieron un convenio transaccional pre-desvinculatorio, donde entre otras cosas, distribuían el acervo ganancial habido durante la sociedad conyugal, pero luego volvieron a la vida en común y, once meses más tarde, recién se inició el proceso de divorcio, es la razón por la que el referido recurrente no solicitó su homologación a tiempo de presentar la demanda, por ello la Sentencia de divorcio, en su parte resolutiva, expresó que se procederá a la partición de los bienes gananciales en ejecución de sentencia o en remate en pública subasta si no admite cómoda división, y no en base al convenio que nunca se homologó por autoridad alguna.
Con relación a la demanda de tercería de dominio excluyente, en apelación, mediante Auto de Vista confirmatorio de 14 de julio de 1995, se declaró probada la demanda planteada por su parte e improbadas las excepciones perentorias de incompetencia y cosa juzgada presentadas por Mario Senzano Gonzáles y por consiguiente la anulabilidad de la escritura pública de transferencia del inmueble de éste a favor de Armando Ibáñez López, ordenándose la cancelación de la inscripción a DD.RR., decisión que recurrida en apelación, dio lugar a la nulidad de obrados por corresponder su dilucidación al ámbito familiar y no civil, como se hizo; y, en casación se declaró el recurso, infundado con el mismo argumento.
El recurrente expresa que se atentó contra la cosa juzgada, la transacción y la conciliación, como formas de conclusión de los procesos, olvidándose que la venta del inmueble la perfeccionó sin su consentimiento, pasando por alto la comunidad de gananciales. En un proceso de divorcio, la cosa juzgada absoluta, en sentido material, alcanza en primer lugar a la desvinculación matrimonial y en segundo lugar, a la división de bienes que conforman la comunidad ganancial, pero cuando ésta no sea proporcional y equitativa, siempre estará expuesta a la nulidad y no le alcanzará la calidad de cosa juzgada, en el caso presente el recurrente transfirió un inmueble escudado en un documento transaccional que nunca se homologó, por lo tanto, se funda en otra causa, y no puede adquirir la calidad de cosa juzgada, conforme establece el art. 1319 del CC. Con relación a la transacción, como forma de conclusión extraordinaria del proceso civil, rige para resolver intereses privados; pero en materia familiar, la transacción en realidad es inexistente y está subordinada al orden público e interés social que no puede ser alterada por la voluntad de los individuos ni por las autoridades, por ende, en materia familiar no puede hablarse de atentado contra la transacción.
Con relación a la supuesta violación del derecho al debido proceso, defensa, igualdad procesal, celeridad y otros, si se toma en cuenta que se encuentra en plena vigencia la demanda de anulabilidad de una escritura, al amparo de los arts. 554, 555 y 556 del CC, no operó prescripción alguna, y las razones para que se emitieran tantos fallos, es que los juzgadores no han interpretado los alcances y conceptos de los artss. 5, 101, 102, 116, 380 y 387 del CF, los que necesariamente deberán ser observados por el nuevo Juezr donde actualmente radica la causa, que es el Juzgado Quinto de Partido de Familia.
Finalmente, el recurrente debe acreditar su personería, puesto que al haber realizado una venta ilegal de un inmueble de la comunidad ganancial por el irrisorio precio de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), donde ella no participó, su personería desapareció y en cuanto a la reformulación de la demanda de anulabilidad presentada por ella contra Mario Senzano Gonzáles y Armando Ibañez López, en cumplimiento del Auto Supremo, en la que luego éstos solicitaron anulación de obrados, excepcionaron, contestaron y reconvinieron, está pendiente de resolución, por mandato del Auto de Vista de 7 de noviembre de 2001, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Por lo expuesto, solicita que el recurso interpuesto se declare improcedente, con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR