SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del caso, se constata que la ex esposa Paz Pacesa Peña Quiroz, el 24 de agosto de 1994 interpuso ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno del Distrito Judicial de Santa Cruz, una demanda sobre la anulabilidad de la escritura de transferencia del bien inmueble descrito, celebrada por Mario Senzano Gonzáles a favor de Armando Ibáñez López el 4 de septiembre de 1991, la misma que dio lugar a la emisión de la Sentencia de 12 de febrero de 1996, que en primera instancia la declaró probada e improbadas las excepciones perentoria, incompetencia y cosa juzgada opuestas por Mario Senzano Gonzáles, y en recurso de apelación se anuló por el Auto de Vista de 26 de septiembre del referido año, por el cual, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, expresaron que conforme a lo preceptuado por el art. 380 del CF, la competencia para conocer un asunto civil que dependa de otro familiar es del Juez de Familia, “como es el de liquidación de los bienes gananciales, por consiguiente el Juez de Familia sigue siendo competente para ejecutar la sentencia de divorcio que finalizará con la división y partición de bienes gananciales y la asignación de su parte ganancial a cada uno se los ex esposos” (sic).
Recurrido de nulidad este último Auto de Vista, se declaró infundado por los Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con el fundamento que el Juez competente para la división y partición de bienes gananciales, emergentes de la desvinculación matrimonial, tiene que ser el mismo Juez de Partido de Familia, que conoció y dictó la sentencia en primera instancia en el proceso de divorcio, sin lugar a nuevo turno de ingreso de causa por ser una cuestión que encaja en la previsión de los arts. 116, 369 y 380 del CF, por tanto son, “nulos los actos de los jueces que usurpan funciones que competen a la jurisdicción familiar, con el agregado de que el art. 5 del mismo cuerpo legal prescribe que las normas del derecho de familia -entre ellas el precitado art. 116- son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad” (sic).
Luego, dentro del proceso de divorcio, en ejecución de sentencia, Paz Pacesa Peña Quiroz, demandó la anulabilidad de la escritura antes aludida, ante la Jueza Tercera de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se encontraba radicado el proceso, autoridad que mediante Auto de 22 de septiembre de 2000, declaró no ha lugar a admitirse dicha demanda, debido a que la autoridad judicial “competente para conocer el proceso sobre anulabilidad de escritura es el juez de partido de familia en una demanda nueva, por lo que no corresponde su conocimiento en ejecución de sentencia, por la solemnidad que reviste el proceso anteriormente señalado” (sic); fallo que en apelación, los Vocales de la Sala Civil Segunda, mediante Auto de 7 de noviembre de 2001, revocaron y declararon improbados los incidentes de nulidad propuestos, ordenando a la Jueza de la causa que en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 290, “tramite la demanda de anulabilidad de contrato de venta en juicio ordinario, tomando en cuenta las contestaciones y reconvenciones existentes” (sic). En consecuencia, la Jueza Tercera de Partido de Familia, por Auto de 27 de septiembre de 2002 resolvió reencausar procedimiento, disponiendo tramitar la anulabilidad de escritura de transferencia, en la vía incidental, lo que una vez cumplido, culminó con el pronunciamiento del Auto de 7 de junio de 2005, que declaró improbada la demanda y probada la excepción de transacción, el que se anuló con reposición de obrados, ordenando que se cumpla con el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2001, que ordenó la tramitación de la anulabilidad en la vía incidental.
De lo mencionado, se concluye que, los accionantes interpusieron la presente acción tutelar únicamente contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que dispusieron el cumplimiento del Auto Supremo 290, mediante el cual, los Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declararon infundado el recurso de nulidad planteado por Paz Pacesa Peña Quiroz y en el que se dispuso que el Juez competente para la división y partición de bienes gananciales, emergente de la desvinculación matrimonial, tiene que ser el mismo Juez de Partido de Familia que conoció y dictó la Sentencia de primera instancia en el proceso de divorcio, sin lugar a nuevo turno de ingreso de causa, al tratarse de un proceso de anulabilidad de transferencia de un bien inmueble ganancial que deriva, precisamente del hecho de no existir aún división y partición de bienes matrimoniales, fallo contra el cual, los accionantes nunca recurrieron.
Ahora bien, si los accionantes consideraban que los argumentos del Auto Supremo 290 reiterados en el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2001,ahora impugnado, eran lesivos a sus derechos fundamentales, debieron interponer el recurso de amparo constitucional no sólo contra las autoridades que a su parecer cometieron el acto ilegal, sino también contra la instancia donde se originó el mismo, puesto que al haber impugnado, de manera aislada, el Auto de 7 de noviembre de 2001, hace inviable la revisión de los fundamentos en los que se basó este último, puesto que conforme a la jurisprudencia glosada, ambas instancias serían responsables de la supuesta vulneración y deben asumir las consecuencias de dichos actos, en caso de que se pruebe la ilegalidad demandada. En consecuencia, pese a que el recurso no fue planteado contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en forma errónea los actores ahora pretenden la revisión del último fallo, que únicamente dispone el cumplimiento de la resolución emitida por las máximas autoridades jurisdiccionales que, además, constituyen una instancia superior, siendo por lo tanto, improcedente la tutela del amparo, cuando no se planteó contra la instancia superior, por su carácter subsidiario.
- recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR