SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 28 de junio de 1985, Mario Senzano Gonzáles, suscribió un convenio transaccional pre-desvinculatorio con su ex esposa Paz Pacesa Peña Quiroz, reconocido por el “Juzgado de Mínima Cuantía 64”, por el que distribuyeron su acervo ganancial habido durante la vigencia de su sociedad conyugal, determinando, entre otras cosas, la asignación de bienes para su ex cónyuge, sus hijos menores y para él, los que pasaron a la administración de la parte a quien habían sido asignados, prueba de ello es la disposición de los mismos por parte de Paz Pacesa Peña Quiroz, quien lo hizo detener en celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), a efectos de que la documentación le fuera entregada, además ella quedó a cargo del bien destinado a sus hijos menores de edad.

Continúa manifestando que, una vez distribuido el acervo ganancial, inició proceso de divorcio ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, concluido con Sentencia de 2 de febrero de 1987, que declaró probada la demanda por las causales 1 y 4 del art. 130 del Código de Familia (CF), disponiendo la disolución del vínculo matrimonial y partición de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio. Presentando en ejecución de sentencia el citado convenio transaccional a efectos de su aprobación y homologación, deferido por Auto de 24 de agosto de 1987, y posteriormente revocado en apelación por Auto de Vista de 12 de abril de 1988 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró ilegal la homologación del convenio transaccional.

Agrega que, dentro del mismo proceso de divorcio, cuando su ex esposa pidió partición de los bienes gananciales, se apersonó a la causa Armando Ibáñez López e interpuso tercería de dominio excluyente sobre el inmueble ubicado en la zona sud-oeste “U.V.E.T. 14” sobre el tercer anillo de circunvalación, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) a su nombre bajo la partida computarizada 010084761 del registro de propiedad de la capital el 12 de septiembre de 1991, la que se aprobó parcialmente y se revocó por Auto de Vista de 18 de septiembre de 1995, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró probada en su totalidad la tercería de dominio excluyente. Conforme a lo previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, a cuya consecuencia, el Auto de Vista referido adquirió la calidad de cosa juzgada, quedándole a la parte perdidosa, únicamente la posibilidad de iniciar otro proceso ordinario dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo y al no haberse planteado dicho proceso conforme a las formas y plazos determinados por las normas legales que regulan las tercerías, quedó totalmente ejecutoriado y, en consecuencia, excluido el bien inmueble de propiedad de Armando Ibáñez López. El Auto de 12 de junio de 1996, pronunciado por el Juez Tercero de Partido de Familia, dispuso la exclusión del inmueble objeto de la tercería, se reconfirmó en apelación por el Auto de Vista de 21 de octubre del mismo año.

Luego, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, Paz Pacesa Peña Quiroz, interpuso demanda de anulabilidad de la escritura pública 402/91 de 4 de septiembre de 1991, inscrita en DD.RR., bajo la partida computarizada 010084761 de 12 del citado mes y año, por medio de la que transfirió a favor de Armando Ibáñez López, el bien inmueble ubicado en la zona oeste “U.V.T. 14” sobre el tercer anillo de circunvalación, acción que concluyó en primera instancia con la Sentencia de 12 de febrero de 1996; recurrida en apelación mereció Auto de Vista de 26 de septiembre de ese año, que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, bajo el sustento de que tratándose la cuestión de la liquidación de bienes gananciales que emergía de un proceso familiar, el Juez seguía siendo competente para ejecutar la sentencia de divorcio que finalizará con la división y partición de bienes gananciales, y en casación mediante Auto Supremo 290 de 2 de diciembre de 1997, se declaró infundado el recurso.