SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

procedente

La Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz Resolución constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2008 de 9 de febrero, cursante de fs. 52 a 54 vta., por la que declaró procedente el recurso contra la Jueza recurrida, disponiendo señale día y hora de audiencia a la brevedad posible para considerar la solicitud de desarraigo; e improcedente, en cuanto al correcurrido, Director Técnico Nacional de Inspección y Arraigos, bajo los siguientes fundamentos: a) Por los antecedentes, se establece que no existe materialmente el proceso, menos la resolución por la que se haya determinado el arraigo; empero, debe tomarse en cuenta, que estos aspectos son de orden procesal y formal que vulneran la libertad de locomoción, más aún si cuando de los datos del recurso, se tiene que no existe constancia física del proceso; b) El arraigo fue dispuesto el año 1992, en vigencia del anterior procedimiento habiendo transcurrido hasta la fecha diecisiete años, debiéndose tomar en cuenta además, que el proceso fue iniciado por el delito de apropiación indebida que es de acción privada y que por previsión del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no procede la detención preventiva ni ninguna medida que se podía imponer; c) Tomando en cuenta el tiempo transcurrido, así como la circular 15/01 de 4 de junio de 2001, emitida por la Corte Suprema de Justicia, y si bien en el registro de Migración existe el nombre completo del recurrente, no se halla consignada su cédula de identidad, la que encuadraría en el punto 1 de la mencionada circular que no puede ser obviada por la autoridad recurrida; d) La autoridad correcurrida de Migración, no tiene facultades para disponer el desarraigo, porque ésta decisión, depende de la autoridad jurisdiccional.

Por lo analizado, los extremos demandados por el accionante se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías al haber declarado procedente el recurso contra la Jueza demandada, e improcedente en cuanto al codemandado Director Técnico Nacional de Inspección y Arraigos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.