SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2010-R
Sucre, 28 de junio de 2010
Expediente: 2006-15115-31-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 423/2006 de 12 de diciembre, cursante de fs. 141 a 143, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo interpuesto por Escarleth Pinto Sejas contra Jaime Ampuero García, Beatriz A. Sandoval de Capobianco, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Mirna Nuñez Vela Añez, Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal; Lourdes Velasco Cronembold de Caballero, Vocal de la Sala Civil y Percy A. Solares Chávez, Vocal de la Sala Social y Administrativa, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, aduciendo la vulneración de sus derechos a la "dignidad", a la "seguridad jurídica" y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente, en el escrito presentado el 1 de diciembre de 2006, cursante de fs. 105 a 114, y el de complementación de 2 del citado mes y año (fs. 115), manifiesta:
Que fue imputada en agosto de 2002, por la supuesta comisión del delito de asesinato; disponiéndose su detención preventiva en la cárcel de mujeres de Trinidad. Concluido el periodo de la etapa preparatoria el Ministerio Público presenta la acusación formal; abriéndose así la competencia del Tribunal Segundo de Sentencia, llevándose adelante el juicio oral, y dictándose sentencia condenatoria por el delito de asesinato en grado de tentativa, imponiéndose una sanción privativa de libertad de quince años.
Por ese motivo, presentó apelación restringida contra la sentencia condenatoria que fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, aprueba la sentencia condenatoria. Posteriormente, presentó recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constatándose que el Auto de Vista, fue dictado fuera de plazo conforme el Código de Procedimiento Penal; por consiguiente, se dejó sin efecto el mencionado Auto, instruyéndose que se dicte uno nuevo de conformidad con la norma y doctrina legal aplicable. Remitido el expediente al Distrito Judicial del Beni, se excusaron del conocimiento del mismo todos los Vocales y Conjueces, por lo que se dispuso el envío del expediente al Distrito Judicial de Cochabamba; revisado el mismo, la Sala Penal Tercera de ese Distrito, declaró ilegales las excusas; retornado el proceso al Distrito Judicial de Beni, los Vocales de la Sala Civil y de la Sala Social y Administrativa, dictan el Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, declarando improcedente la apelación restringida manteniendo firme la Sentencia condenatoria impugnada; por lo que el coimputado Harold Maicol Arias Durán, presenta recurso de amparo constitucional, por considerar ilegal la actuación de la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero y la ahora recurrente solicita la extinción de la acción penal; resuelto el mismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 154 de 2 de mayo de 2006, declara no haber lugar a la solicitud de extinción.
La recurrente, afirma que se vulneraron sus derechos a la "dignidad", a la "seguridad" jurídica y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, la recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime Ampuero García, Beatriz A. Sandoval de Capobianco, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Mirna Nuñez Vela Añez, Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal; Lourdes Velasco Cronembold de Caballero, Vocal de la Sala Civil y Percy A. Solares Chávez, Vocal de la Sala Social y Administrativa, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, solicitando sea declarado procedente y se disponga se deje sin efecto el Auto Supremo 154/2006 de 2 de mayo; así como se determine la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2006, cuya acta corre de fs. 139 a 140 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que: a) Se declare la procedencia del presente recurso y la consecuente anulación del Auto Supremo 154/2006, para que se pronuncie otra resolución que disponga la extinción acción penal; y b) De no declararse procedente el recurso, se pronuncie el Tribunal de amparo sobre las medidas cautelares necesarias hasta que el recurso sea resuelto en grado de revisión por el Tribunal Constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Vocal de la Sala Civil y el Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante informe escrito que cursa a fs. 122, señalan que: El coimputado en proceso penal del cual emerge el presente recurso, Harold Maicol Arias Durán, interpone recurso de amparo constitucional en contra de Lourdes Velasco Cronembold de Caballero, Vocal de la Sala Civil de la misma Corte Superior, en calidad de correcurridos, recurso que fue declarado improcedente, y cuya finalidad, señala, era que el expediente no se remita a la Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación interpuesto, pues así es como pide expresamente en el memorial del recurso. La mora judicial que alega la recurrente no es atribuible a los Vocales que conocieron el proceso; consiguientemente, no se violó el derecho de la misma a ser juzgada dentro del plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, el informe presentado por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni (fs. 129 a 130), señala que ésta Sala conoció de los recursos de apelación restringida en contra de la Resolución del Tribunal Segundo de Sentencia de ese Distrito Judicial, y sus actuaciones fueron realizadas dentro de término legal, solicitando sea declarado improcedente el recurso, y que el Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, interpuesto por la recurrente, fue dictado dentro del plazo previsto por el art. 411 del CPP.
Mediante informe escrito presentado por los correcurridos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, cursante de fs. 136 a 138, señalaron que las excusas y recusaciones presentadas dentro del proceso penal que dilató en el tiempo el mismo, no forman parte de actos ilegales u omisiones indebidas atribuibles a los órganos jurisdiccionales, por cuanto dichos actos fueron realizados por la hoy recurrente; de igual forma se puede constatar la existencia de otros actos dilatorios, como la presentación de un amparo constitucional interpuesto por el coimputado y que fue declarado improcedente, por lo expuesto solicitan se declare la improcedencia del presente recurso.
.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución 423/2006 de 12 de diciembre, cursante de fs. 141 a 143, por la que denegó el recurso, imponiéndose multa a la recurrente de Bs500.- (quinientos bolivianos); con los siguientes argumentos: 1) Oídas las partes, el Tribunal de garantías, consideró que la solicitud de extinción de la acción penal realizada por la recurrente, resuelta por Auto Supremo 154 de 2 de mayo de 2006, que declara no haber lugar a la misma, porque de la revisión de actuados en el proceso penal se evidencia que no existen dilaciones por parte del órgano judicial que justifiquen dicha extinción; 2) Los jueces y tribunales, están obligados a resolver las causas sometidas a su conocimiento según el mandato de las leyes vigentes, lo que implica que las pretensiones de los litigantes puedan ser estimadas o desestimadas, debiendo estas ser atendidas por los tribunales respectivos; y 3) Cuando no existe un conflicto de constitucionalidad como en el presente caso, no se activa la jurisdicción constitucional, porque ésta no constituye una etapa más del proceso común y ordinario, en tal sentido el presente caso fue resuelto por la justicia ordinaria conforme a derecho.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta Institución, quedaron en espera hasta la designación de nMagistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 3 de mayo de 2010, en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De lo expuesto en el memorial del recurso, el informe de las autoridades recurridas y la Resolución que se revisa, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1.Mediante acta de consideración de aplicación de medidas cautelares por la supuesta comisión del delito de asesinato, de 29 de agosto de 2002, (fs. 1 a 9 vta.), por la cual, la Jueza cautelar, al considerar que la imputada es posible autora del hecho y también teniendo en cuenta los indicios para sostener que influirá negativamente sobre los testigos y peritos durante la etapa preparatoria por lo que, en cumplimiento con el art. 233 del CPP, ordena la detención preventiva de Escarleth Pinto Sejas, en la cárcel de mujeres de Trinidad.
II.2. a) Por Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, falla declarando a los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarleth Pinto Sejas, culpables del delito de complicidad en asesinato previsto y sancionado por los arts. 23 con relación al 252 del Código Penal (CP), imponiéndoles la pena de quince años de presidio (fs. 12 a 18); b) Mediante Auto de Apelación restringida de 21 de febrero de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior de es ese mismo Distrito Judicial, declara improcedente el recurso de alzada, manteniendo firme la Sentencia 005/003 (fs. 19 a 27 vta.); y c) Conforme el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419.II del CPP, deja sin efecto el Auto de Vista de 21 de febrero del mismo año, por no haberse dictado Resolución dentro del plazo previsto por ley, por lo que dispone que previo sorteo, se pronuncie nuevo Auto de Vista (fs. 28 a 29).
II.3. i) Mediante memorial recepcionado el 10 de marzo de 2006, la recurrente solicita a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que la misma no fue por causa de la imputada, también pide que se emita el mandamiento de libertad y la suspensión de todas las medidas cautelares de carácter personal existente; y ii) A través de Auto Supremo 154 de 2 de mayo de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara no ha lugar a la solicitud efectuada bajo el argumento de que la dilación del proceso fue a causa de la conducta de los coimputados (fs. 96 a 98 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante alega como vulnerados sus derechos a la "dignidad", a la "seguridad jurídica" y de la garantía al debido proceso, toda vez que, dentro de proceso penal, transcurrió un plazo mayor del establecido para el mismo, arguyendo que dicha dilación fue atribuible única y exclusivamente al órgano judicial y al Ministerio Público. Motivo por el cual solicitó la extinción de la acción penal, misma que fue denegada. Corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una constitución es reformada o sustituida por una nueva, la constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante" y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresó al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Análisis del caso
III.3.1. Respecto a la solicitud de extinción de la acción penal realizada por la accionante, debe entenderse, que si bien este Tribunal no puede analizar la prueba dentro la extinción de la acción penal planteada; pero sin embargo, si puede realizar una valoración del proceso a fin de evidenciar y tener elementos suficientes de convicción y certeza, sobre los actos del mismo para en su caso, precautelar o no los derechos supuestamente vulnerados, tal como señala la misma recurrente: "al no haber compulsado de manera objetiva y real tanto los hechos, como el art. 133 del CPP y las condiciones formales y materiales establecidas por el Tribunal Constitucional disponiendo la extinción de la acción penal", es que se deberá constatar este extremo, mediante la evidencia existente en el legajo procesal.
Así, del análisis del expediente del proceso penal y las actuaciones que fueron realizadas tanto por los coimputados ahora accionante y los propios demandados, se establece y evidencia, que la dilación del proceso en el tiempo fue a causa única y exclusiva de los coimputados, quienes presentaron conforme se evidencia del expediente, acciones dilatorias, de la misma forma se constata que el coimputado Harold Maicol Arias Durán interpuso otro recurso de amparo constitucional a fin de suspender el proceso penal, actos que denotan la responsabilidad de los mismos en la dilación del proceso.
En este entendido, el Tribunal Constitucional ya manifestó en senda jurisprudencia como por ejemplo la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y AC 079/2004-ECA de 29 de septiembre, entre otras que: "…en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Enfatizando que, del análisis del proceso, existen varias dilaciones tales como la presentación de excusas y recusaciones, que posteriormente fueron declaradas ilegales; recursos de reposición entre otras actuaciones, que fueron realizadas por los accionantes. Por consiguiente, no puede ser admisible una extinción de proceso en tanto la responsabilidad de la dilación de este, corresponde al imputado (las negrillas nos corresponden).
III.3.2. Respecto a la vulneración de la garantía al debido proceso, que arguye la accionante, se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Respecto al presente caso y a la vulneración de la garantía al debido proceso que arguye la accionante, debe entenderse que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede ser efectuada de oficio o a petición de parte, y al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso es de previo y especial pronunciamiento, en ese mismo sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: "(…) las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo". De lo expuesto, y referente al presente caso, la accionante pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más del proceso penal instaurado en su contra, desvirtuando por completo la naturaleza de esta jurisdicción, pues compete a la jurisdicción ordinaria resolver la extinción de la acción penal, salvo que en dicha apreciación, se evidencie una incorrecta valoración por parte de estos órganos de justicia, cosa que no es aplicable al caso concreto, habiendo sido valorada objetivamente la norma jurídica por los Vocales y Ministros demandados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar el recurso, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 423/2006 de 12 de diciembre, cursante de fs. 141 a 143, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados