SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.3.2.

III.3.2. Respecto a la vulneración de la garantía al debido proceso, que arguye la accionante, se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Respecto al presente caso y a la vulneración de la garantía al debido proceso que arguye la accionante, debe entenderse que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede ser efectuada de oficio o a petición de parte, y al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso es de previo y especial pronunciamiento, en ese mismo sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: "(…) las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo". De lo expuesto, y referente al presente caso, la accionante pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más del proceso penal instaurado en su contra, desvirtuando por completo la naturaleza de esta jurisdicción, pues compete a la jurisdicción ordinaria resolver la extinción de la acción penal, salvo que en dicha apreciación, se evidencie una incorrecta valoración por parte de estos órganos de justicia, cosa que no es aplicable al caso concreto, habiendo sido valorada objetivamente la norma jurídica por los Vocales y Ministros demandados.