SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2010-R

Sucre, 28 de junio de 2010

Expediente: 2006-15061-31-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 37 de 30 de noviembre de 2006, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la referida Corte Superior y Grover Eduardo Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 49 a 53 vta.,  los recurrentes señalan que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Hugo Romero Gutiérrez en su contra, formularon las excepciones de falsedad del título base de la acción, de pago parcial y de falta de fuerza ejecutiva del título; excepción última, que fue declarada probada en Sentencia 066/2005 de 05 de mayo, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial recurrido.

Apelada la referida Sentencia por el ejecutante, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda recurrida, dictó el Auto de Vista 084/2006 de 22 de febrero, revocando la Sentencia y declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, sin considerar la ausencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción ejecutiva, toda vez que en la letra de cambio en base a la cual se les inició el proceso referido, estamparon sus firmas y rúbricas en el lugar donde debía firmar el avalista y no así en el lugar donde se consigna la palabra acepto como era lo correcto, hecho que no fue tomado en cuenta por la Notaria que intervino en el acto de protesto por falta de pago; es así que nunca aceptaron la letra de cambio, por lo que el protesto debió efectuarse por la falta de aceptación. Del mismo modo, el acta de protesto no especificó con exactitud la persona a quien se notificó con la falta de pago y menos los motivos de negativa de su aceptación o pago; tampoco los recurridos se percataron sobre la caducidad de la letra de cambio que no fue presentada para su protesto dentro del tercer día de su vencimiento y consiguientemente que perdió la calidad de título valor.

En consecuencia, los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 084/2006 declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, sin observar que la letra de cambio carece de protesto legal y por ende de fuerza ejecutiva, además de estar caduca para interponer la acción ejecutiva, y el Juez demandado al no haber examinado cuidadosamente el título ejecutivo antes de dictar el Auto intimatorio, vulneraron, suprimieron y restringieron sus derechos, garantías y principios constitucionales.

  

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional, contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Grover Eduardo Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto intimatorio, disponiéndose que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dicte nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2006, con la presencia de los recurrentes y el tercer interesado Juan Alberto Arias Padilla, en ausencia de las autoridades recurridas, así como del tercer interesado Hugo Romero Gutiérrez, según consta en el acta de fs. 92 a 94, se  produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratificó los términos del recurso reiterando los extremos de la demanda y agregó que: a) El Auto de Vista dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda fue emitido fuera de término por lo que es nulo de pleno derecho; b) En el documento público 10/2003 de protesto del documento base de la acción ejecutiva, participaron como testigos las Secretarias de la Notaria, lo que contraviene el art. 19 de la Ley del Notariado, que establece que los funcionarios al servicio de un notario, no pueden ser testigos en las escrituras que se otorguen por éste; c) En cuanto a los seis meses transcurridos, que mencionan los terceros interesados, la SC 1226/2001-R, rompe la línea jurisprudencial cuando se trata de la vulneración de la seguridad jurídica, por cuanto los Vocales y Juez recurridos, tenían la obligación de velar que los procedimientos se cumplan a cabalidad; y, d) No es evidente que exista un recurso pendiente, pues se trata de una solicitud presentada ante el Juez, pidiendo un plazo prudencial para sacar sus pertenencias del inmueble cuya desocupación fue ordenada.

I.2.2. Informe de las  autoridades recurridas

El Juez recurrido a través del informe escrito cursante de fs. 59 a 60, leído en  audiencia, señaló que: 1) Dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Hugo Romero Gutiérrez contra los recurrentes, dictó el Auto intimatorio de 5 de julio de 2003, con el cual fueron citados e interpusieron excepciones de pago parcial, falta de fuerza ejecutiva del título valor y de falsedad del título base de la acción y luego del plazo probatorio en el que las partes presentaron pruebas, con carácter previo a dictarse sentencia, se señaló audiencia de conciliación que fue suspendida por inasistencia de éstos, emitiéndose la Sentencia que declaró improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones interpuestas; y, 2) El recurso de apelación interpuesto fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2006, que revocó la Sentencia apelada y declaró probada la demanda e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; Resolución en cuyo cumplimiento se está ejecutando la Sentencia, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno de los actores, como tampoco se ha cometido ningún acto ilegal u omisión indebida.

I.2.3.  Informe de los terceros interesados

El tercer interesado Hugo Romero Gutiérrez, a través del informe escrito cursante de fs. 61 a 62, manifestó: a) Los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista, hoy impugnado, el 6 de marzo de 2006 y hasta la presentación del presente recurso transcurrieron más de seis meses por lo que corresponde declarar su improcedencia; b) La facultad de apreciación y valoración de las pruebas es privativa de los jueces y tribunales ordinarios; c) Los recurrentes fueron legalmente notificados con la Sentencia  dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y no presentaron recurso de apelación reclamando sobre la supuesta ilegitimidad del protesto de la letra de cambio; y, d) No existe violación al debido proceso porque los demandados fueron legalmente citados y notificados con todos los actos procesales y pudieron hacer valer sus derechos ante los tribunales ordinarios, por lo que mediante el presente recurso lo único que pretenden es dilatar el proceso ejecutivo que se encuentra en la fase de ejecución de sentencia con el inmueble adjudicado a Juan Alberto Arias Padilla.

Por su parte, el tercer interesado Juan Alberto Arias Padilla, por intermedio de su abogado señaló: i) El recurso planteado es incongruente porque la parte considerativa y los antecedentes no coinciden con lo que se pide, además que los recurrentes no manifiestan de qué forma o manera fueron vulnerados sus derechos constitucionales, incumpliendo de esta manera los requisitos que exige el art. 97. IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y pese a ello, se admitió el recurso sin tomar en cuenta lo dispuesto por la norma legal citada; ii) Los recurrentes no tuvieron en cuenta el principio de inmediatez, puesto que dejaron vencer el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para deducir el recurso de amparo, teniendo en cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista  ahora impugnado, el 6 de marzo de 2006, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional deducido; iii) Está pendiente de resolución un incidente de nulidad interpuesto por los recurrentes oponiéndose al desapoderamiento, consiguientemente no se encuentra agotada la vía ordinaria y el amparo no es sustitutivo de otros medios de defensa; y, iv) Los actores de manera maliciosa, omitieron a su persona como otro de los terceros interesados puesto que se adjudicó el bien rematado en subasta pública y tiene legalmente registrado su derecho propietario en Derechos Reales.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 37 de 30 de noviembre de 2006, cursante de fs. 94 a 96 vta., concedió la tutela solicitada sin costas ni daños y perjuicios, declarando procedente el recurso únicamente en relación a los Vocales recurridos y en consecuencia anuló los actuados procesales hasta que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto de vista, en sujeción a los plazos procesales y el principio de legalidad en cuanto se refiere a la letra de cambio que sirvió de base a la acción ejecutiva; y denegó la tutela constitucional respecto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial al no haber evidenciado que hubiese incurrido en algún acto ilegal ni conculcatorio de los derechos fundamentales. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: a) Si bien transcurrieron seis meses desde la emisión del Auto de Vista impugnado, en mérito a la excepción al principio de inmediatez establecida en la SC 1748/2004-R, ante la inminencia de los hechos y la gravedad de los mismos, existe urgencia de las medidas de protección ante la irreparabilidad de los posibles daños que se ocasionarán a dos personas mayores desposeídas del único bien que compone su patrimonio como consecuencia de un fallo írrito pronunciado fuera del término establecido en el art. 425 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el proceso se radicó el 7 de octubre de 2005 y debió ser resuelto en el plazo de seis días y no después de más de treinta días, con lo que se lesionó la seguridad jurídica y el debido proceso, vulnerándose el principio de legalidad; haciendo que sus actos, en razón a ese incumplimiento, sean nulos de pleno derecho; b) La letra de cambio en cuestión, carece de protesto legal al no haberse cumplido el mandato del art. 575 inc. 4) del Código de Comercio (Ccom); y, c) El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, no incurrió en ningún acto que vulnere los derechos de los recurrentes.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 3 de mayo del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2003,  Hugo Romero Gutiérrez demandó a los recurrentes, Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo, acción ejecutiva por el cobro de $us50000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), adjuntando al efecto la letra de cambio 236393 de 12 de junio de 2002, con vigencia al 12 de junio de 2003 y el testimonio de protesto por falta de pago, emitido por la notaria María Elena Zapata Roca, en el que consta haberse buscado y requerido a los recurrentes a objeto de solicitarle el pago del importe consignado en la letra de cambio y que sólo fue encontrado uno de ellos, a quien se dejó el aviso correspondiente del vencimiento de la letra firmando la copia de ley y vencido el término se procedió al protesto de la letra de cambio por falta de pago (fs. 2 a 5).

II.2.  A través del memorial presentado el 20 de septiembre de 2004 ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, ahora recurrido, los actores plantearon excepciones de falsedad del título base de la acción, de pago parcial y de falta de fuerza ejecutiva del título base (fs. 6 a 9 vta.).

II.3.  Por Sentencia 66/2005 de 5 de mayo, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, declaró improbada la demanda ejecutiva deducida por Hugo Romero Gutiérrez y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por los hoy recurrentes, argumentando que la letra de cambio de 12 de junio de 2002, no se encuentra debidamente protestada por la Notaria que intervino en esa actuación, al no haber identificado a la persona a quien se requirió el pago y porque dicho documento base de ejecución fue firmada por los aceptantes al pie de la letra, haciendo presumir que son los avalistas, toda vez que debió ser refrendada y aceptada al dorso izquierdo de ese documento (fs. 15 y vta.).

II.4. Por memorial presentado el 23 de julio de 2005, el ejecutante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 66/2005 de 5 de mayo, siendo resuelto a través del Auto de Vista 084/2006 de 22 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ahora recurridos, a través del cual se revocó la Sentencia apelada y se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, con el fundamento de haberse protestado la letra de cambio en cuya acta de protesto consta haberse presentado en el domicilio indicado y dejado aviso a uno de los aceptantes de la letra, por lo que al haber realizado la notificación en la persona de uno de los cónyuges aceptantes, el requerimiento de pago tiene plena validez (fs. 16 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, toda vez que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Hugo Romero Gutiérrez en su contra: a) El Juez demandado no examinó cuidadosamente el título ejecutivo antes de dictar el Auto intimatorio; b) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda ahora demandados, a través del Auto de Vista 084/2006 de 22 de febrero, revocaron la Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, sin observar que la letra de cambio en base a la cual se les instauró la demanda, carece de protesto legal y por ende de fuerza ejecutiva, además de no haberse percatado sobre la caducidad del documento base de la acción ejecutiva; y, c) Los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista 084/2006 fuera del plazo, pues no fue emitido dentro del plazo establecido para el efecto. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución Política del Estado vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Análisis del caso de autos

III.3.1. Con carácter previo a la dilucidación de los argumentos de la acción de amparo constitucional planteada, es necesario precisar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha reconocido que en casos, como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, ya que el recurso de amparo no es una instancia procesal más; así en la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, se expresó que: “...el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación…”.

             En el mismo sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Por ello, es preciso señalar que al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0829/2001-R de 7 de agosto, que expresa lo siguiente: “... si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso”.

III.3.2.También es preciso referir que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, caracterizado por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; pues las normas previstas por el art. 19 de la CPEabrg, disponían en que el amparo se concederá “…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”. En el mismo sentido, ahora el art. 129 de la CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas).

             De las disposiciones legales anotadas, se desprende que el principio de subsidiariedad, conforme también lo entendió la doctrina constitucional, se constituye en el agotamiento de todas las instancias ordinarias por parte de la persona que considere afectados sus derechos, que necesariamente debe cumplir antes de acudir al recurso de amparo constitucional; así en la SC 0897/2003-R de 1 de julio, se expresó que: “... por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”. En desarrollo del mandato constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b), cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.3.3. Por otra parte, se debe recordar que este Tribunal ha sentado una uniforme línea jurisprudencial respecto a que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Tribunal Constitucional, cual es el recurso directo de nulidad, por cuanto a través del recurso de amparo constitucional no se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia.

 

             Así, la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, respecto a los derechos protegidos por la acción de amparo constitucional, señaló: “… las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno”.

             Más adelante la referida SC 0099/2010-R de 10 de mayo delimitando los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, concluyó: “En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural;  el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.

III.3.4. En ese contexto, respecto a la primera problemática identificada en el presente recurso, en cuanto al Juez aquo omitió su deber de examinar cuidadosamente el título base del proceso ejecutivo antes de emitir el Auto intimatorio, al carecer éste de fuerza ejecutiva; corresponde afirmar que el argumento citado, parte de la premisa de que la letra de cambio que acompañó el ejecutante a demanda ejecutiva no tiene la fuerza ejecutiva requerida por el art. 487 del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituye una observación al fondo del asunto demandado que tiene el objetivo de constatar la existencia o no de la obligación ejecutiva, lo cual, como se expresó precedentemente no corresponde dilucidar en la presente acción de amparo constitucional, porque por su naturaleza extraordinaria, está limitada a tutelar los derechos fundamentales consolidados, y no puede determinar o definir un derecho o la inexistencia de una obligación, por tanto, no se puede ingresar al análisis de si correspondía o no la intimación de pago emanada del Juez demandado, porque esa labor le corresponde única y exclusivamente a dicha autoridad jurisdiccional, tal como le correspondió en su momento, es así que de ser evidentes las afirmaciones de los accionantes y la falta de fuerza ejecutiva del título, éstos tenían la vía de las excepciones, tal cual hicieron uso para reclamar esos extremos conforme se evidencia de la documentación que cursa en obrados, pues mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2004, los ahora accionantes, plantearon excepciones de falsedad del título base de la acción, de pago parcial y de falta de fuerza ejecutiva del título base, ésta última declarada probada en la  Sentencia 66/2005 de 5 de mayo, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial hoy demandado, que además declaró improbada la demanda ejecutiva.

             Respecto a la denuncia contra los Vocales ahora codemandados, que a tiempo de resolver la apelación planteada por el ejecutante, dictaron el Auto de Vista 084/2006 de 22 de febrero, declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, sin haber observado  que la letra de cambio carece de protesto legal y por ende de fuerza ejecutiva, además de no haberse percatado sobre la caducidad del documento base de la acción ejecutiva, correspondía que los accionantes reclamen dicha situación en la vía ordinaria dentro del plazo establecido por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que permite que las resoluciones pronunciadas dentro de un proceso ejecutivo, puedan ser modificadas en un proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, dentro del plazo de seis meses, vencido el cual caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado.

             Al no haber los accionantes ejercitado la vía ordinaria para reclamar la actuación de los Vocales codemandados a efectos de que las autoridades jurisdiccionales a las cuales corresponde la función de análisis y compulsa material de la prueba producida en el proceso ejecutivo que originó la presente acción de amparo, en aplicación del principio de subsidiariedad no corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Auto de Vista que motivó la presente acción tutelar, pues por disposición de la misma Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales, ya que ésta no puede operar como sustitutiva a esos recursos ordinarios para subsanar el descuido, negligencia o falta de previsión de las partes; siendo aplicable al caso, la subregla 1.a) establecida por la SC 1337/2003-R, para declarar la improcedencia del recurso de amparo, que expresamente señala que el recurso de amparo es improcedente. 

             Finalmente, respecto a que los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 084/2006 de 22 de febrero, fuera de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Civil, constituye un extremo que no corresponde ser analizado a través del presente recurso, por existir al efecto la vía idónea, cual es el recurso directo de nulidad, no siendo atinente que a través de esta acción tutelar se pretenda anular obrados por esa circunstancia, pérdida de competencia, pues como se mencionó anteriormente, las resoluciones emitidas por falta de jurisdicción y competencia tienen reservado otro recurso constitucional al cual las partes pueden acudir, siendo este motivo uno más para declarar la improcedencia del recurso.

          Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada y declarado “procedente” el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPEabrg, y consiguientemente de los arts. 128 y 129 de la CPE.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución 37 de 30 de noviembre de 2006, cursante a fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia DENIEGA el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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