SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
a)
El abogado de los recurrentes, ratificó los términos del recurso reiterando los extremos de la demanda y agregó que: a) El Auto de Vista dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda fue emitido fuera de término por lo que es nulo de pleno derecho; b) En el documento público 10/2003 de protesto del documento base de la acción ejecutiva, participaron como testigos las Secretarias de la Notaria, lo que contraviene el art. 19 de la Ley del Notariado, que establece que los funcionarios al servicio de un notario, no pueden ser testigos en las escrituras que se otorguen por éste; c) En cuanto a los seis meses transcurridos, que mencionan los terceros interesados, la SC 1226/2001-R, rompe la línea jurisprudencial cuando se trata de la vulneración de la seguridad jurídica, por cuanto los Vocales y Juez recurridos, tenían la obligación de velar que los procedimientos se cumplan a cabalidad; y, d) No es evidente que exista un recurso pendiente, pues se trata de una solicitud presentada ante el Juez, pidiendo un plazo prudencial para sacar sus pertenencias del inmueble cuya desocupación fue ordenada.
El tercer interesado Hugo Romero Gutiérrez, a través del informe escrito cursante de fs. 61 a 62, manifestó: a) Los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista, hoy impugnado, el 6 de marzo de 2006 y hasta la presentación del presente recurso transcurrieron más de seis meses por lo que corresponde declarar su improcedencia; b) La facultad de apreciación y valoración de las pruebas es privativa de los jueces y tribunales ordinarios; c) Los recurrentes fueron legalmente notificados con la Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y no presentaron recurso de apelación reclamando sobre la supuesta ilegitimidad del protesto de la letra de cambio; y, d) No existe violación al debido proceso porque los demandados fueron legalmente citados y notificados con todos los actos procesales y pudieron hacer valer sus derechos ante los tribunales ordinarios, por lo que mediante el presente recurso lo único que pretenden es dilatar el proceso ejecutivo que se encuentra en la fase de ejecución de sentencia con el inmueble adjudicado a Juan Alberto Arias Padilla.
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, toda vez que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Hugo Romero Gutiérrez en su contra: a) El Juez demandado no examinó cuidadosamente el título ejecutivo antes de dictar el Auto intimatorio; b) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda ahora demandados, a través del Auto de Vista 084/2006 de 22 de febrero, revocaron la Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, sin observar que la letra de cambio en base a la cual se les instauró la demanda, carece de protesto legal y por ende de fuerza ejecutiva, además de no haberse percatado sobre la caducidad del documento base de la acción ejecutiva; y, c) Los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista 084/2006 fuera del plazo, pues no fue emitido dentro del plazo establecido para el efecto. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3.1.
- III.3.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3.3.
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.
- III.3.4.
- REVOCAR