SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.3.4.
III.3.4. En ese contexto, respecto a la primera problemática identificada en el presente recurso, en cuanto al Juez aquo omitió su deber de examinar cuidadosamente el título base del proceso ejecutivo antes de emitir el Auto intimatorio, al carecer éste de fuerza ejecutiva; corresponde afirmar que el argumento citado, parte de la premisa de que la letra de cambio que acompañó el ejecutante a demanda ejecutiva no tiene la fuerza ejecutiva requerida por el art. 487 del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituye una observación al fondo del asunto demandado que tiene el objetivo de constatar la existencia o no de la obligación ejecutiva, lo cual, como se expresó precedentemente no corresponde dilucidar en la presente acción de amparo constitucional, porque por su naturaleza extraordinaria, está limitada a tutelar los derechos fundamentales consolidados, y no puede determinar o definir un derecho o la inexistencia de una obligación, por tanto, no se puede ingresar al análisis de si correspondía o no la intimación de pago emanada del Juez demandado, porque esa labor le corresponde única y exclusivamente a dicha autoridad jurisdiccional, tal como le correspondió en su momento, es así que de ser evidentes las afirmaciones de los accionantes y la falta de fuerza ejecutiva del título, éstos tenían la vía de las excepciones, tal cual hicieron uso para reclamar esos extremos conforme se evidencia de la documentación que cursa en obrados, pues mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2004, los ahora accionantes, plantearon excepciones de falsedad del título base de la acción, de pago parcial y de falta de fuerza ejecutiva del título base, ésta última declarada probada en la Sentencia 66/2005 de 5 de mayo, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial hoy demandado, que además declaró improbada la demanda ejecutiva.
Respecto a la denuncia contra los Vocales ahora codemandados, que a tiempo de resolver la apelación planteada por el ejecutante, dictaron el Auto de Vista 084/2006 de 22 de febrero, declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, sin haber observado que la letra de cambio carece de protesto legal y por ende de fuerza ejecutiva, además de no haberse percatado sobre la caducidad del documento base de la acción ejecutiva, correspondía que los accionantes reclamen dicha situación en la vía ordinaria dentro del plazo establecido por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que permite que las resoluciones pronunciadas dentro de un proceso ejecutivo, puedan ser modificadas en un proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, dentro del plazo de seis meses, vencido el cual caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado.
Al no haber los accionantes ejercitado la vía ordinaria para reclamar la actuación de los Vocales codemandados a efectos de que las autoridades jurisdiccionales a las cuales corresponde la función de análisis y compulsa material de la prueba producida en el proceso ejecutivo que originó la presente acción de amparo, en aplicación del principio de subsidiariedad no corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Auto de Vista que motivó la presente acción tutelar, pues por disposición de la misma Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales, ya que ésta no puede operar como sustitutiva a esos recursos ordinarios para subsanar el descuido, negligencia o falta de previsión de las partes; siendo aplicable al caso, la subregla 1.a) establecida por la SC 1337/2003-R, para declarar la improcedencia del recurso de amparo, que expresamente señala que el recurso de amparo es improcedente.
Finalmente, respecto a que los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 084/2006 de 22 de febrero, fuera de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Civil, constituye un extremo que no corresponde ser analizado a través del presente recurso, por existir al efecto la vía idónea, cual es el recurso directo de nulidad, no siendo atinente que a través de esta acción tutelar se pretenda anular obrados por esa circunstancia, pérdida de competencia, pues como se mencionó anteriormente, las resoluciones emitidas por falta de jurisdicción y competencia tienen reservado otro recurso constitucional al cual las partes pueden acudir, siendo este motivo uno más para declarar la improcedencia del recurso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3.1.
- III.3.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3.3.
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.
- III.3.4.
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