SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 23 de julio de 2005, el ejecutante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 66/2005 de 5 de mayo, siendo resuelto a través del Auto de Vista 084/2006 de 22 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ahora recurridos, a través del cual se revocó la Sentencia apelada y se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, con el fundamento de haberse protestado la letra de cambio en cuya acta de protesto consta haberse presentado en el domicilio indicado y dejado aviso a uno de los aceptantes de la letra, por lo que al haber realizado la notificación en la persona de uno de los cónyuges aceptantes, el requerimiento de pago tiene plena validez (fs. 16 a 20 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3.1.
- III.3.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3.3.
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.
- III.3.4.
- REVOCAR